REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000145
ASUNTO : RP01-P-2004-000145
En el día de hoy, Treinta (30) de agosto de dos mil Cuatro (2004), siendo la 11:00 a.m, se constituyó el Juzgado PRIMERO de Control, en la sala N° del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARAGOZA acompañado de la secretaria ABG. YAMIELT DELGADO GARCIA a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2004-000145, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, los imputados Previo traslado de la comandancia General de Policía del Estado Sucre, ZULAY DEL VALLE CARIACO VELAZQUEZ, Venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha: 28/07/77, titular de la cedula de identidad N°. V-12.915.923, residenciado en Santa Fe, recta del Limonal, casa sin numero, cerca de la planta de CADAFE Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER NARANJO, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 15/12/83, indocumentado, residenciado en Santa Fe, recta del Limonal, casa sin numero, cerca de la planta de CADAFE Estado Sucre, su defensor Público, ABG. SUSANA BOADA, la Fiscal Décima del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Primera ABG. EDITH PERDOMO.
Seguidamente se le dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
ACUSACIÓN FISCAL
Procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados ZULAY DEL VALLE CARIACO VELAZQUEZ y FRANCISCO JAVIER NARANJO por su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el articulo 43 0rd. 1; ratificando el escrito acusatorio, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados ZULAY DEL VALLE CARIACO VELAZQUEZ, Venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha: 28/07/77, titular de la cedula de identidad N°. V-12.915.923, residenciado en Santa Fe, recta del Limonal, casa sin numero, cerca de la planta de CADAFE Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER NARANJO, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 15/12/83, indocumentado, residenciado en Santa Fe, recta del Limonal, casa sin numero, cerca de la planta de CADAFE Estado Sucre y su consecuente condena, la admisión del presente escrito de acusación por reunir los requisitos del artículo 326 del COPP, la admisión de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y legitimas, solicito así mismo se sirva dictar auto de apertura a juicio oral y público.- Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado, derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le concede la palabra a la imputada ZULAY DEL VALLE CARIACO VELAZQUEZ, previa salida de la sala del imputado FRANCISCO JAVIER NARANJO, quien expone: los funcionarios dicen lo que no es, porque cuando ellos tocaron la puerta ya estaba abajo, nos sacaron de la casa y ellos entraron después fueron a buscar a los testigos y dijeron mira lo que tienen aquí, yo no se nada de eso, nos quitaron 230.000,oo bolívares de la compra de aluminio que nosotros recogemos en la calle y lo vendemos, luego un funcionario nos dijo que si no decíamos de quien era eso nos iba a tirar el rancho a bajo, lo que dicen que es una balanza es falso porque eso era una calculadora. Se le concede la palabra a la defensa para que interrogue a la imputada y solicitó se deje constancia ¿Ese rancho es tuyo? Contesto Si. En que habitación duerme? Contesto en la segunda habitación. Es todo. Se hace pasar a la sala al imputado FRANCISCO JAVIER NARANJO, para que rinda declaración y expuso: eso no lo consiguieron en mi casa , eso no salio de mi casa, nosotros no somos responsables de eso, nosotros trabajamos recogiendo aluminio. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora y expuso: se observa que en la acusación no se señala a quien pertenece la habitación en donde señalan los funcionarios se decomiso la sustancia ya que en dicha residencia estaban tres personas mayores y no se determina de quien eran las pertenencias que estaban en la habitación por lo que se observa que no se individualiza a la persona a quien pertenece la sustancia, por lo que considero que la acusación contiene un defecto de forma al no individualizar la participación de mis defendidos en la referida causa, por lo que solicito que la acusación no sea admitida o en su defecto se subsane el vicio en el cual consta la acusación; asimismo se observa que mis defendidos no tienen conducta predelictual y que tienen arraigo en la población de Santa Fe y si el tribunal decide admitir la acusación solicito para mis defendidos una medida cautelar sustitutiva ya que seria en el juicio oral donde se va a determinar la participación de mis defendidos en la causa que se le sigue. Se observa además que la Fiscalía nunca a señalado que exista peligro de fuga o de obstaculización ya que la investigación ya ha terminado a pesar de las lagunas que tiene la acusación. En tercer lugar se observa que desde la audiencia oral, mis defendidos han venido manifestando que tenían en su casa la cantidad de 230 mil bolívares y se observa que no se hizo nada con ese dinero ya que en las actas solo se refleja la existencia de 20 mil bolívares, si este Tribunal admite la acusación fiscal me reservo el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la fiscal. Ratifico el escrito de nulidad del acta de allanamiento por carecer de una orden judicial emanada por un tribunal de control.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes Primero la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los imputados ZULAY DEL VALLE CARIACO VELASQUEZ Y FRANCISCO JAVIER NARANJO, reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, Observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento de los imputados. Segundo Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos ZULAY DEL VALLE CARIACO VELASQUEZ Y FRANCISCO JAVIER NARANJO, fundamentos estos que se desprende de la trascripción de novedades donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que conforme a las actuaciones, los hechos sucedieron : el día 29 de junio, siendo las 12: 22 min. de la noche, el funcionario: Jesús Carvajal, recibe instrucciones para que se trasladara al Sector limonar ya que un grupo de personas residentes del sector manifestaron que en el referido sector exactamente frente a la torre Eleoriente en una vivienda construida en bahareque había una venta de droga por lo que el funcionario se trasladó al sitio en compañía de otros funcionarios y que una vez ubicada la residencia la comisión procedió a tocar la puerta de la misma y fueron atendidos por la Ciudadana Zulia del Valle Cariaco Velásquez, quien permitió el acceso a la residencia y en compañía de los testigos se logró observar que en una esquina específicamente en el piso de tierra que la misma había sido removida, motivo por el cual se procede a inspeccionar esa zona, hallándose en el interior (hueco) una bolsa plástica color transparente, la cual contenía seis (06) envoltorios en forma de bolsitas plásticas color transparente, la cual contenía cada una en su interior de una sustancia blanca sólida y granulada de regular tamaño, presuntamente de la denominada crack; e igualmente, se halló una balanza de material plástico, así como también la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.oo), indicó que por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita y por existir peligro de fuga por la pena que se podría llegar a imponer, manifestó que para el procedimiento los funcionarios se hicieron acompañar de testigos, solicitando a dos personas que fungieran como testigos siendo ellas JHON JOSE RONDON SERRA Y EDISON ALEJANDRO BARRIOS FLORES, quienes actuaron junto a funcionarios quienes intervinieron en el procedimiento por cuanto se tuvo conocimiento de la comisión del mismo a través de información que se le suministro al Cuerpo actuante, quienes amparados por la excepción del articulo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, actuaron para impedir la perpetración del mismo, estableciéndose detalladamente en el acta policial que se le levanta al efecto, los motivos por los cuales actuaron sin constar con una orden de allanamiento emitida por un tribunal y siendo este tipo de delito cuyo bien jurídico afectado es la colectividad; este Juzgado primero de Control desestima la solicitud de nulidad de las actuaciones que presenta la defensora pública, en virtud de que el legislador señala que puede tenerse conocimiento de un hecho punible a través de cualquier medio y determina las excepciones correspondientes para evitar la comisión del mismo, así mismo se desestima la solicitud del defecto de forma de la acusación por considerar que de las actuaciones se refleja que el delito que se le esta acusando a los acusados es de imputándole la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con el aumento establecido en el articulo 43 numeral 01, por haberlo cometido en el seno del hogar doméstico, quienes manifestarón en la audiencia preliminar que la vivienda le pertenece es decir es de su propiedad por lo que siendo jefe de familia estos tienen conocimientos de todo cuanto pueda pasar, suceder y acontecer en el techo que estos habitan, aunado a ello se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar este juzgado que no han variado las condiciones que dieron lugar a la privación de libertad aunado a que estamos en presencia de un delito que afecta a la sociedad . TERCERO: Por lo antes expuesto este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ZULAY DEL VALLE CARIACO VELASQUEZ Y FRANCISCO JAVIER NARANJO por el delito imputándole la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con el aumento establecido en el articulo 43 numeral 01, por haberlo cometido en el seno del hogar doméstico, y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público tales como se desprende de acta policial que cursa bajo el folio N° 2, donde se deja constancia que los funcionarios policiales acompañados de dos testigos encuentran dentro de la vivienda de estos sujetos en el interior de un hueco una bolsa plástica que contenía seis envoltorios con una sustancia granulada presuntamente de la droga denominada crack, hallándose igualmente una balanza y dinero en efectivo de diferentes denominaciones, de acta de entrevista realizada a Joan Serra, al folio 3, testigo presencial al momento en que la policía incauta esta sustancia, donde en su dicho señala que en un cuarto encontraron metido en un hueco encontraron una bolsa plástica que contenía seis envoltorios de la presunta droga denominada crack, 20.000,oo bolívares en efectivo y un aparato color negro tipo calculadora . De acta de entrevista realizada a Edixon flores, al folio 4, donde se señala que en una de las habitaciones en un hueco encontraron una bolsita transparente con seis envoltorios de crack, veinte mil bolívares y una balanza . Experticia de Reconocimiento legal N° 355 al folio 16, que le fuera practicada a una balanza y a once ejemplares de papel moneda. De Acta de entrevista al folio 17 practicada a la Ciudadana Yadira Alvarez, Comandante de la Compañía de Santa Fe estado Sucre, quien señala habían recibido denuncia de que en una casa ubicada en el Limonar parroquia Raúl Leoni, residían unas personas que se dedicaban a la distribución de droga, una vez en el sitió se encontró enterrado en el suelo una bolsa que contenía seis envoltorios de la presunta droga denominad crack, la cantidad de veinte mil bolívares y una balanza. De acta de Investigación penal al folio 19, donde se deja constancia que el Ciudadano José Alberto Subero Naranjo permitió el libre acceso a la residencia. Inspección N: 1588 al folio 20 que fuera realizada en el lugar de los hechos. es por lo que considera que lo procedente es admitir la acusación . CUARTO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal es decir de imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse de un delito de droga lo que procede es la admisión de los hechos, manifestando los acusados no admitir y proceder a ir a juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el auto de apertura a juicio en contra de los imputados ZULAY DEL VALLE CARIACO VELASQUEZ Y FRANCISCO JAVIER NARANJO, anteriormente identificados por el delito imputándole la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con el aumento establecido en el articulo 43 numeral 01, por haberlo cometido en el seno del hogar doméstico, propiedad de los ciudadanos ZULAY DEL VALLE CARIACO VELASQUEZ Y FRANCISCO JAVIER NARANJO, Se admite igualmente todas las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público y se ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Se mantiene la privación Preventiva de libertad. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:00 p.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA