REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumana, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000086
ASUNTO : RP01-P-2004-000086


Celebrada como ha sido el día dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004), se constituyó el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, en la sala N° 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el DRA. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA acompañado del ABG. FIDEL E. CORREA LA CRUZ, secretario de este tribunal a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2004-000086, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía, JOSÉ AURELIO DÍAZ CARREÑO, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 04/08/72, titular de la cédula de identidad N° V-12.274.731, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector II, Vereda 25, casa Nro 12, y la DEFENSORA PUBLICO, ABG. LIL VARGAS, y la FISCAL AUXILIAR de la FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RITA PETIT; en representación de LA FISCALÍA SÉPTIMA; la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, este tribunal procedió a decidir visto los planteamientos siguientes :
ACUSACION FISCAL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios del presente expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente.- Es todo.-
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado JOSÉ AURELIO DÍAZ CARREÑO, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 04/08/72, titular de la cédula de identidad N° V-12.274.731, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector II, Vereda 25, casa Nro 12, hijo de los ciudadanos Bienvenidos Díaz y de Aura Carreño quien expone: No deseo Declarar.- es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
LA DEFENSA ABG. LIL VARGAS, expone: Observa la defensa que no se debe tomar el cotejo de los documentos y el conjunto de la acusación en sí, la defensa observa que hay una incongruencia entre el escrito que cursa en el expediente y lo expuesto en esta sala por la representación del Ministerio Público; por otra parte cita la Fiscal del Ministerio Público que no se atribuye la condición del delito de consumidor simplemente porque no consta en la resulta de los exámenes practicados; sin pretender la actitud del consumidor, por cuanto quien conoce la génesis del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, sabe que lo que se sanciona el delito de Narcotráfico, lo cual es la conducta de enriquecimiento por un individuo a costa de la salud de la colectividad. Por eso insiste la defensa que la acusación presentada por la fiscal del ministerio público no es la misma, lo que nos diría que esta acusación carece de la seriedad del caso. A su vez la defensa solicita que se considere un cambio en la calificación del delito. A todo evento solicito que no se admita las pruebas como los son el acta policial, acta de entrevista, y exámenes toxicológicos ya que esto son elementos de investigación y no probatorio. Asimismo la Defensa solicita el hecho de que hay una insuficiencias de elementos para que prospere el debate oral y publico, solicitándole a este Tribunal Primero de Control se desestime la prosecución del proceso y se levante el sobreseimiento de la causa.- Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes:
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo presentado por parte por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dr. JESUS MOLINA , acusación en contra del imputado: JOSE AURELIO DIAZ CARREÑO por el delito de: TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, analizada como fue la presente solicitud, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa pública penal, Dra.: Lil Vargas, este Tribunal pasó a dar su pronunciamiento de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Se observa que la presenta causa se inicia, en fecha: 27-04-04, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, detienen al imputado: JOSE AURELIO DIAZ CARREÑO, cuando se le encontró, dentro de un envase plástico de color blanco contentivo de comida para el interno Hernán Díaz, quien al hacerle la revisión de rigor se le encontró en el interior del envase residuos vegetales de una droga de la denominada marihuana.
Se desprenden de las actas procesales al folio 2, Acta Policial suscrita por la funcionario: YOLANDA RODRIGUEZ, quien deja constancia que llegó un ciudadano al establecimiento con un envase plástico con comida para un penado de nombre: HERNAN DIAZ, encontrándosele en su interior un residuo vegetal de la presunta droga denominada marihuana, al folio 3, cursa declaración de la testigo: ELENA GONZALEZ MANEIRO, quien deja constancia que llegó un ciudadano al establecimiento con una panita de comida para un preso y al ser revisada se encontró una supuesta droga de la denominada marihuana, al folio 8, cursa planilla de decomiso de la droga en donde se deja constancia que el peso bruto de dicha sustancia es 11 gramos con 60 miligramos aproximadamente.
Con respecto a los planteamientos ejercido por la defensa pública este tribunal procede a resolverlo de la siguiente manera, La defensa alegó la disparidad en la acusación presentada en el expediente por parte del Ministerio Público y la presentada en la audiencia oral el cual ejerce un a agravante del articulo 43 sin tipificar la norma que lo contempla al respecto este tribunal desestima la agravante ejercida por parte de la Fiscalía ya que no establece norma que contempla dicha agravante aunado a ello efectivamente se queda en desventaja la defensa al no estar preparada a una nueva calificación que agrava el delito cometido por su defendido mas aun cuando nuestro Código Orgánico Procesal Penal Establece en su articulo 328 un plazo de cinco días al vencimiento de la fecha de la audiencia preliminar para que las partes puedan conocer los fundamentos en que se fundamenta la Representación Fiscal y poder ejercer una mejor defensa en pro de la igualdad de las partes que debe existir en todo proceso, así mismo la defensa alega que se desestime la declaración de la testigo la NOHEMI ELENA GONZALEZ MANEIRO, por considerar que la misma es asidua visitante de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, este tribunal desestima tal solicito por considerar que dicho planteamiento debe ser dilucidado mediante la pregunta y repregunta en la fase del contradictorio.
Así mismo alega que se no se incorpore al Juicio oral y Público las pruebas promovidas para su lectura por la representación fiscal por no ser necesarios y pertinentes ; al respecto este tribunal una vez analizadas las actuaciones se evidencia que el acta policial de fecha 27-04-2004 la cual cursa al folio 02, el acta de entrevista rendida por la ciudadana NOHEMI ELENA GONZALEZ MANEIRO que cursa al folio 03, el acta de la audiencia oral celebrada ante el Juzgado Tercero de Control que cursa al folio 27 al 31 de la causa y el acta de entrevista de la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ, las mismas no pueden admitirse en virtud de no haberse realizado de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que solo se podrá incorporar al juicio por su lectura los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada.
Ahora bien de las actuaciones que anteceden se evidencia que efectivamente se le decomiso al imputado cierta cantidad de droga, que de acuerdo a la experticia botánica que cursa en el folio 44 del expediente resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) CON UN PESO DE 11 GRAMOS, por lo que no esta acreditado en la presente acusación el delito de trafico de estupefaciente, ya que es criterio de este Tribunal y de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se configure el delito de: trafico de estupefacientes, es necesario que se localicen otros elementos tales como balanza, cantidades de dinero y que la sustancias estupefacientes decomisadas, sea superior a los 20 gramos cuando se trate de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y que se evidencie que haya una contraprestación de beneficio en el acto de traficar dicha sustancia, situación esta que no se dio en el presente caso, Así mismo en el campo de la teoría se puede distinguir con facilidad al distribuidor del simple poseedor, porque el primero tiene una relación de subordinación jerárquica, laboral y necesaria en la fases de la industria transnacional ilícita de la droga, que desempeña una labor fundamental en las fases de la comercialización, para que el producto ilícito llegue al consumidor en determinadas zonas, mientras que al poseedor no lo une vínculo alguno permanente con esta industria, los motivos por los cuales posee, cuando no son para el consumo o investigación, son infinitos, como lo puede ser las motivaciones humanas y la imaginación del hombre. Es el lado social donde es imposible prever motivos y razones. En el campo procesal todo depende del cúmulo probatorio que exista en las actas procesales, por lo que observan este Tribunal, una vez analizado los elementos antes descritos, considera que estamos en presencia del delito de: posesión ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo su autor el imputado: JOSE AURELIO DIAZ CARREÑO. Por lo que este tribunal vistas las consideraciones antes expuestas se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; por los razonamientos antes expuestos Este Tribunal Primero de control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, admite la acusación fiscal en contra del acusado: JOSE AURELIO DIAZ CARREÑO, venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-12.274.731, apartándose este tribunal de la calificación dada por el Ministerio Público por considerar que esta incurso en el delito de: posesión ilimita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley especial sobre la materia. Concediendo en este momento lo solicitado por la defensa en cuanto que una vez admitida la acusación se le otorgara la palabra a su defendido: el cual manifestó que quería ir a juicio.