REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000036
ASUNTO : RP01-P-2003-000036
Celebrada como ha sido en el día de hoy Veintisiete (27) de agosto de dos mil Cuatro (2004), siendo la 11:00 a.m, se constituyó el Juzgado PRIMERO de Control, en la sala N° del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARAGOZA acompañado de la secretaria ABG. YAMIELT DELGADO GARCIA a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2003-000036, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado Previo traslado de la comandancia General de Policía del Estado Sucre, LUIS ENRIQUE SEGURA GUZMAN, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 29/02/80, titular de la cedula de identidad N°. V-15.934.243, residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector Bajo seco, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre , su defensor Privado, ABG. ARQUIMEDES SALAZAR, la Fiscal Décima (A) en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETIT; así como la víctima ciudadana: MIREYA JOSEFINA MARIN DE PACHECO. En este acto la Juez informa a las partes que no se encuentra presente la víctima LUIS SALAZAR, manifestando la Fiscal que esta conforme en que se realice el acto en virtud que ella actúa en representación de la victima. Seguidamente se le dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado LUIS ENRIQUE SEGURA GUZMAN por su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 408, 417 Y 287 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos WILLIANS JOSE PACHECO MARIN (OCCISO) y MIREYA JOSEFINA MARIN DE PACHECO; ratificando el escrito que cursa a los folios 130 al 138 (PRIMERA PIEZA) presentado en fecha 06/09/03, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado LUIS ENRIQUE SEGURA GUZMAN, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 29/02/80, titular de la cedula de identidad N°. V-15.934.243, residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector Bajo seco, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre y su consecuente condena, la admisión del presente escrito de acusación por reunir los requisitos del artículo 326 del COPP, la admisión de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y legitimas, solicito así mismo se sirva dictar auto de apertura a juicio oral y público.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien expone: en verdad yo conozco a ese ciudadano y a sus padres, yo supe que el estaba detenido cuando me citaron en este tribunal, y no pude hablar con nadie para decírselo, aquí hay una equivocación, el no estaba, no eran ocho sino once estaba el cantinfla que esta muerto, el chaluo Arnaldo Cova, y otros, Genso alias el chiche, el Eduar, y otros; no estoy amenazada por nadie, pido la libertad para él, porque tengo un cargo de conciencia. Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado LUIS ENRIQUE SEGURA GUZMAN quien expone: soy inocente de todo esto. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor y expone: vista la declaración de la victima donde expresa que mi defendido no participo en el hecho, en las actas procesales no se evidencia que mi defendido no tenia arma de fuego, no hay peligro de fuga, por lo que solicito la libertad de mi defendido y en caso contrario solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva, promueva como testigo a la ciudadana Maria Lourdes Guzmán, titular de la cedula de identidad N° 8.443.077, domiciliada en el barrio Cruz de la Unión, calle Principal (cerca de la bodega de Luis Ramón Ortiz), Luz Marina Marcano, titular de la cedula de identidad N° 15.575.556, domiciliada en el barrio Cruz de la Unión, Calle la quebrada N° 56. Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo presentado por parte por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra. RITA PETIT , acusación en contra del imputado: LUIS ENRIQUE SEGURA GUZMAN por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL Previsto y Sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Previsto y Sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Artículo 287 del Código Penal analizada como fue la presente solicitud, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa privada, Dr: ARQUIMEDEZ SALAZAR, y la victima, este Tribunal pasó a dar su pronunciamiento de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Se observa que la presenta causa se inicia, en fecha 14-09-01, cuando fue herido por arma de fuego el ciudadano WILLIANS JOSE PACHECO MARIN, quien se encontraba en su residencia en el sector san francisco de esta ciudad, cuando entraron a la misma unos sujetos conocidos como CANTINFLAS, EL EDWAR, EL CHANLU Y EL CHICHO, quienes dispararon varias veces en contra del mencionado ciudadano quien luego murió como consta en protocolo de autopsia (folio 44), y también resultó herido LUIS MANUEL SALAZAR, según reconocimiento legal que riela al folio 46 de la actuaciones y se evidencia también en las actuaciones las declaraciones de Rosmir Pacheco, Isabel Marín, Acta policíal folio 35, declaración de Mireya Marín, Aquiles Silva, Carmen Apolonia Córdova, Luis Salazar García, y como quiera que se han cometido hechos punibles perseguibles de oficio, como son los delitos de AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificados en los artículos 417, 408 ordinal 1ro. del código penal, se desprenden de las actas procesales actuaciones que se pueden estimar que el imputado de autos es autor o coparticipe del hecho punible que se investiga, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales al folio 11 y 12 vuelto cursa un acta policial suscrita por el sub-teniente de la guardia nacional Orozco Hernández Yrse, al folio 39 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Rosmir del Valle Pacheco Marín, a los folios 45 y 46 cursa experticia de reconocimiento legal número 541, suscrito por los expertos Teodora González y Carlos Montes ambos adscritos al CICPC sub-delegación Cumaná, al folio 49 y 50 cursa acta policial suscrita por el sub-inspector Jorge Luis Márquez adscrito al CICPC sub-delegación Cumaná donde identifica a los ciudadanos mencionados como CANTINFLAS, el cual fue identificado como KILVER JOSE GUZMAN RENGEL, titular de la cedula de identidad 18.211.785, EL CHICHO, el cual fue identificado como ENRIQUE SEGURA GUZMAN, titular de la cedula de identidad 15.924.243, EL EDWAR, el cual fue identificado como EDWAR ENRIQUE MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 15.935.266, al folio 51 y 52 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Mireya Josefina Marín de Pacheco ante el CICPC sub-delegación Cumaná, al folio 62 cursa declaración del ciudadano Aquiles Silva, al folio 65 y 66 cursa declaración de la ciudadana Carmen Apolonia Córdova, al folio 71 cursa protocolo de autopsia número 216, practicada al cadáver de quien en vida se llamara WILLIANS JOSE PACHECO MARIN, al folio 73 cursa examen medico legal a nombre del ciudadano Luis Manuel Salazar García suscrito por el medico forense Herme Rivero, al folio 74 cursa examen medico legal a nombre de Carmen Apolunio Córdova suscrito por el medico forense Herme Rivero, a los folios 76 y 77 cursa memorandum numero 9700-174STP-1022, emanado del CICPC Cumaná donde se refleja que le imputado de autos registra entradas policiales.
Con respecto a los planteamientos ejercido por la defensa pública este tribunal procede a resolverlo de la siguiente manera, La defensa en la presente audiencia solicita que visto la declaración de la victima ciudadana MIREYA MARIN DE APACHECO se le otorgue a su defendido libertad o se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y promueve pruebas, considera este Tribunal con respecto a las pruebas que nuestro Código Orgánico Procesal Penal Establece en su articulo 328 un plazo de cinco días al vencimiento de la fecha de la audiencia preliminar para que las partes puedan conocer los fundamentos en que se fundamenta la Representación Fiscal y poder ejercer una mejor defensa en pro de la igualdad de las partes que debe existir en todo proceso, este tribunal desestima tal solicito por considerar que dicho planteamiento debe ser dilucidado mediante la pregunta y repregunta en la fase del contradictorio.
Asimismo este Tribunal acuerda otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal una vez analizadas las pruebas presentadas para su lectura por parte del Ministerio público observa, que no se pueden admitir el memorandum N° 9700-174-STP-1022, en donde aparece las entradas policiales del imputado Luis Segura Guzmán por considerar que las mismas no constituyen antecedentes penales así mismo no se le esta Juzgado por los delitos presuntamente cometidos con anterioridad, los cuales no existe resulta de estos a los fines de establecer si efectivamente al ciudadano LUIS SEGURA GUZMAN, se encontró culpable del los mismos anudo a ello estos no son vinculante con el hecho ilícito de la presente audiencia, así mismo no se acuerda por su lectura el acta donde el juzgado Segundo de Control acuerda la Orden de Aprehensión la cual cursa al folio 105,106 y107 así como el acta de la audiencia oral de fecha 08-08-2003 que cursa al expediente en el folio 118,119,120, y 121, las mismas no pueden admitirse en virtud de no haberse realizado de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que solo se podrá incorporar al juicio por su lectura los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada,. por lo que observan este Tribunal, una vez analizado los elementos antes descritos, considera que estamos en presencia de los delitos de: HOMICIDIO INTENIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, siendo su autor el imputado: LUIS ENRIQUE SEGURA GUZMAN. Por lo que este tribunal vistas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Primero de control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, admite la acusación fiscal en contra del acusado: LUIS ENRIQUE SEGURA GUZMAN, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 29/02/80, titular de la cedula de identidad N°. V-15.934.243, residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector Bajo seco, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, por considerarlo que esta incurso en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES. Admitiendo parcialmente las pruebas promovidas por la Representante Fiscal y desestima las pruebas ofrecidas por el defensor por ser extemporáneas. Este Tribunal una vez admitida la acusación le informa al acusado de las Medidas de Persecución del proceso que por ser un delito de Homicidio lo que tiene es admisión de los hechos, quien manifestó no admitir los hechos, visto lo manifestado por el acusado este tribunal ordena la apertura a juicio y se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran al juez de Juicio instruyendo al secretario a remitir las presentes actuaciones, quedando de esta manera resueltas los planteamientos presentados. Lìbrese boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del estado sucre. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Las partes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA