REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005805
ASUNTO : RP01-S-2004-005805


Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de detenido en el día veintitrés (23) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las 5:05 PM, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza acompañado del Secretario Abg. Milagros Salazar. a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-005805 en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Rita Petit en la presente causa seguida al ciudadano Marlo Gabriel Ochoa Lara y Richard Oswaldo Figueroa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el 430 Ejusdem . Se verifica la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal (Aux.) Décima del Ministerio Público Abg. Rosa Petit en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal, Abg. Omaira Centeno, y los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, quien impuesto del derecho de estar asistido de abogado manifestó no tener abogado de confianza, procediendo el Tribunal a designar a la Defensora Público Abg. Omaira Centeno, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Marlo Gabriel Ochoa Lara y Richard Oswaldo Figueroa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el 430 Ejusdem y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos acaecidos. Ratifico mi solicitud en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta evidentemente prescrita por ser un hecho reciente. Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito Copia de la presente Acta”.- Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos Marlo Gabriel Ochoa Lara, venezolano, natural de Valencia, de27 Años de edad, fecha de nacimiento:27/02/77, titular de la Cédula Identidad N° V-13.601.934, de oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría Casa N°-38--, de esta ciudad de Cumaná, hijo de Carmen Lara y José Luis Ochoa, y Richard Oswaldo Figueroa, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, fecha de nacimiento:-06-09-82, titular de la Cédula Identidad N° V-16.816.383, de oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Fe Y Alegría Sector 4 , Casa N° 38, de esta ciudad de Cumaná, hijo de Marisol Figueroa Ñañez y Oswaldo Luis Rivas Zavala, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento que manifestaron querer declarar saliendo de la sala Richard Oswaldo Rivas Figueroa, se le concedió la palabra al imputado Marlo Gabriel Ochoa Lara y este manifestó: “ yo me encontraba en un fiesta cuando de repente llegaron unos funcionarios y me hicieron la detención desciendo que yo había despojado al señor ellos me quitaron a mi un suéter y ahí me llevaron para el modulo policial de resto desconozco lo que dice el señor”.- Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al Imputado Richard Oswaldo Figueroa Quien Manifestó. “ Me encontraba en una fiesta en el Poseidón y vinieron unos funcionarios y me estaban diciendo de un robo de un señor quien habíamos robados nosotros sinceramente no se por que el señor nos acusa a nosotros ya que los robados fuimos nosotros ya que nos quitaron dos koalas, una gorra Niké y Otra que decía Ramón Pa’ lante un Suéter, color verde “Acto seguido la Defensora Público expone: “Oída la declaración de los imputados y revisada las actas procesales considera la defensa y realizado un análisis exhaustivo de la presente causa considera la defensa que si bien es cierto podemos estar en presencia de la comisión de un hecho punible no es menos cierto que de las misma s a criterio de la defensa no surgen elementos de convicción que puedan involucrar a los imputados como autores del delito por los siguiente motivos. La victima cuando se le toma el acta manifiesta que fue despojado de una cartera noventa y cinco mil bolívares una gorra azul marino y a una de las preguntas diga usted que le quitaron estas personas manifiesta el dinero en efectivo un suéter manga larga color gris una gorra azul marino y una cartera a de cuero color negra sin especificar que las gorras ni la marca de las gorras al en la experticia podemos observar que efectivamente a uno de mis defendidos se le decomisa una gorra de color beige y otra de color azul con la inscripción que se lee Razzi con letras blancas y un fondo de color amarillo igualmente se le practico experticia a u suéter manga larga de color verde a una tarjeta de almanaque del año 2002 que en se fotografía tiene dos ejemplares de billete ahora bien el acta policial en la cual los funcionarios policiales dejan constancia de la forma en que detiene a mis defendidos no se especifican a cual de las personas ase le decomiso un objeto y a cual el otro igualmente en dicha acta policial se deja constancia del decomiso de un suéter manga larga sin determinar color estos elementos revisados por la defensa dejan entrever claramente que existe contradicción entre lo manifestado por la victima y lo que supuestamente se les decomiso a mis defendidos así mismo al analizar el acta de investigación penal cursante en el folio 12 los funcionarios actuantes manifiestan que se trasladaron a la dirección dada por la víctima con el objeto de practicar una inspección y en el recorrido no lograron ubicar a al víctima interrogaron a dos transeúntes se conocían a la víctima estos manifestaron no conocerlo, de estos elementos cursantes en autos a criterio de la defensa no surgen elementos de convicción como para estimar que mis defendidos participaron en el hecho ya que ser ve duda en las actas policiales estas, están contaminadas las mismas son contradictorias y el principio legal que ante la duda esta siempre debe favorecer al imputado por ello la defensa solicita la libertad de mis defendidos Marlo Gabriel Ochoa Lara y Richard Oswaldo Figueroa en virtud de que no llenan los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° como consecuencia de no estar demostrado este ordinal tampoco llena el tercero, mis defendidos no registran antecedentes policiales lo que revela que son de buena conducta la defensa insiste que se debe acordar su libertad sin restricción alguna Es todo. Acto seguido, el Tribunal Primero de Control procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en esta sala, oída la declaración del Imputado y los alegatos de la Defensa, igualmente revisada las actas que cursan al expediente, este Tribunal observa: que la privación de libertad como medida de coerción personal podrá acordarla el Juez de Control siempre que este presente los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Estamos en presencias de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por ser de reciente fecha es decir los hechos ocurrieron el veintidós de agosto del presente año cuando el ciudadano RODOLFO JOSE VALLEJO CARIACO denuncia que dos personas desconocidas lo pegaron contra la pared y le quitaron noventa y cinco mil bolívares un suéter manga larga color gris, una gorra azul marino una billetera con los documentos personales, luego di la vuelta con mi compadre y lo vi en la panadería Don Bosco busque dos policías y lo agarraron en el Poseidón, configurándose de esta manera el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, elementos estos que se desprenden del acta policial de fecha 22-08-04, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como la aprehensión de los imputados los cuales cursan en el expediente en los folios del 02 vto, de la denuncia realizada por la víctima RODOLFO JOSE VALLEJO CARIACO la cual cursa en el folio 3 de la experticia y reconocimiento legal N° 432 los cuales cursan al folio 14 donde se evidencia la existencia de los objetos incautados. Tercero: Asimismo no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto los imputados no registran antecedentes penales y tienen domicilio determinado y de arraigo en el país así mismo no presentan conducta pre delictual aunado a ello observa este Tribunal que no se le tomo declaración al compadre de la víctima Rodolfo José Vallejo Cariaco quien manifestó en la denuncia que este dio una vuelta con su compadre y es cuando ve a las personas que le robaron en la panadería Don Bosco a fin de que este pudiera corroborar tanto la declaración de la víctima como de lo funcionarios actuantes, aunado a ello al no habérsele encontrado a los imputados la cantidad de noventa y cinco mil bolívares a que hace referencia la víctima es por lo que considera prudente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada cuatro (4) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Por los planteamientos antes expuesto es por esto que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos Marlo Gabriel Ochoa Lara y Richard Oswaldo Rivas Figueroa anteriormente identificados por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Líbrese en consecuencia Boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, Oficio a la Unidad de Alguacilazgo y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, conforme al tramite del procedimiento será el ordinario, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, visto solicito copia se le acuerda. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Se sacan cuatro ejemplares a un mismo tenor. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman,.-
La Juez Primero de Control


Abog. Anadeli León de Esparragoza