REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005804
ASUNTO : RP01-S-2004-005804
Celebrada como ha sido en el día veintitrés (23) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las 03:30 PM, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Anadelis del Carmen León de Esparragoza acompañado del Secretario Abg. Fidel Ernesto Correa a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-005804 en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Molina Duque en la presente causa seguida al ciudadano Daniel José Pereda Hernández, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal (Aux.) Décima del Ministerio Público Abg. Rita Petit en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal, Abg. Omaira Centeno, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, quien impuesto del derecho de estar asistido de abogado manifestó no tener abogado de confianza, procediendo el Tribunal a designar a la Defensora Público Abg. Omaira Centeno, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Daniel José Pereda Hernández, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacciones y Psicotrópicas con el agravante del ordinal 1ero. del artículo 43 ejusdem, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos acaecidos. Ratifico mi solicitud en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta evidentemente prescrita por ser un hecho reciente. Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito Copia de la presente Acta”.- Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano Daniel José Pereda Hernández, venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 01-12-76, titular de la Cédula Identidad N° V-13.772.701, de oficio taxista, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, Segunda Transversal, Casa N° B-24, de esta ciudad de Cumaná, hijo de Giselo Fulgencio Pereda y Enma Hernández de Pereda, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado y este manifestó: “Yo esa mañana salí a las diez de la mañana, salí a casa del mecánico que me había llamado porque me estaba arreglando el carro, entonces en ese momento me llamaron para decirme que la Guardia Nacional estaba en la casa, nos dirigimos a la casa, y yo le deje al mecánico el carro, me baje, cuando yo entro a mi casa la consigo llena de Guardias, cuando paso encuentro a Hender llorando con una crisis de nervio le pregunte que pasaba y no me dijo. Uno de los funcionarios me enseña el koala y el me dijo es tuyo y yo dije no lo que es mío es la balanza, y el insistió de que todo era mío y yo le dije que no, el si me dijo que si yo no decía nada se iban a llevar a mi esposa presa y a los muchachos se los iba a llevar un Tribunal, y yo me vi obligado a decir que eso era mío por la presión de los Guardias, y se lo pueden decir los testigos que ellos tenían, la balanza era mía, lo que no es mío es la mercancía, yo no distribuyo droga y nunca he tenido problema, yo no se porque la Guardia se ensaño conmigo, yo ratifico que eso no es mío”.- Es todo. Acto seguido la Defensora Público expone: “Oída la declaración del imputado y revisada las actas procesales considera la defensa que si bien es cierto que cursa en autos elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible no es menos ciertos que dichos elementos a criterio de la defensa no demuestran fehacientemente la responsabilidad de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que tanto del acta de allanamiento como la declaración de los testigos se evidencia que supuestamente dos menores de edad se encontraba manipulando una supuesta droga, sin que se pueda determinar que la mencionada droga la poseía mi defendido con fines de distribución esto tomando en consideración la declaración del mismo, la cual coincide con los demás elementos constantes en autos. Ya que el mismo cuando llega a su residencia es que tiene conocimiento de lo que estaba sucediendo en la misma, ya que no se encontraba presente al momento cuando la Guardia Nacional hace acto de presencia en su residencia. A manifestado mi defendido que efectivamente le manifestó la Guardia Nacional que una balanza que se encontraba en su residencia era de su propiedad y manifestando el mismo que dicha balanza no funcionaba por que estaba dañada. De la experticia practicada a la balanza de la misma no se puede sustraer elementos de convicción ya que dicha experticia dice que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación es decir no especifica la experticia si dicha balanza funciona. Considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 específicamente el ordinal segundo es decir suficientes elementos de convicción es decir que establezcan culpabilidad en la comisión del delito por lo que solicito a este Tribunal acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido. Pero en el caso que considere este Tribunal que esta mi defendido incurso en algún delito en virtud de que mi defendido no presenta ninguna entrada policial solicito se acuerde alguna medida sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo. Acto seguido, el Tribunal Primero de Control procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en esta sala, oída la declaración del Imputado y los alegatos de la Defensa, igualmente revisada las actas que cursan al expediente, este Tribunal observa: que la privación de libertad como medida de coerción personal podrá acordarla el Juez de Control siempre que este presente los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Estamos en presencias de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por ser de reciente fecha es decir los hechos ocurrieron el veintiuno de agosto del presente año cuando funcionarios adscrito a la Guardia Nacional realizaron allanamiento en la residencia del ciudadano Daniel José Pereda Hernández, ubicada en el sector de la Fundación Mendoza, Segunda transversal, donde se decomiso en el patio de la casa 37 envoltorios de una presunta droga denominada cocaína, así como un colador y una balanza y en un cuarto que servia como deposito ubicado en el patio de la casa siete envoltorio de material plástico color azul contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, con semejantes características a la de los 37 envoltorios anteriormente encontrado. Arrojando con un total de peso bruto de dieciséis gramos con 350 miligramos, configurándose de esta manera el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacciones y Psicotrópicas con el agravante del ordinal 1ero. del artículo 43 ejusdem, elementos estos que se desprenden con la orden de allanamiento de fecha 20-08-04 emanada del juzgado Sexto de Control; del acta policial de fecha 21-08-04, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar los cuales cursan en el expediente en los folios del 11 al 13, de las actas de entrevista de los ciudadanos Omar Rafael Segura Campos y Guerra Segura Wilmer Rafael quienes fueron testigos presénciales del allanamiento, corroborando estos el acta policial de los funcionarios actuando las cuales cursan al folio 14 y 15; del reconocimiento legal practicado al colador y la balanza las cuales cursan al folio 20 y en el cual se evidencia la existencia del objeto decomisado, asimismo de la planilla de decomiso de droga que cursa al folio 26. Tercero: Asimismo existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado como es el delito de droga que esta destruyendo a nuestra juventud e influenciando de manera negativa a nuestra sociedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado puede influir en la declaración de los testigos presénciales para que estos desvirtúen la verdad de los hechos todo ello de conformidad con el 251 ordinal 3ero. y 252 ordinal 2do ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose de esta manera la medida cautelar solicitada por la defensa. Por los planteamientos antes expuesto es por esto que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la privación preventiva de libertad del ciudadano Daniel José Pereda Hernández, venezolano, , natural de Cumaná, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 01-12-76, titular de la Cédula Identidad N° V-13.772.701, de oficio taxista, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, Segunda Transversal, Casa N° B-24, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacciones y Psicotrópicas con el agravante del ordinal 1ero. del artículo 43 ejusdem. Líbrese en consecuencia Boleta de Encarcelación y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, conforme al tramite del procedimiento será el ordinario, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, visto solicito copia se le acuerda. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Se sacan cuatro ejemplares a un mismo tenor. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
La Juez Primero de Control
Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza