REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2000-000207
ASUNTO : RJ01-S-2000-000207



Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENY J. MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público en donde aparece como imputado: CARLOS EDUARDO MAGO MARIN, por el delito precalificado por esta Fiscalia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe los cinco año (5) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El dieciocho (18) de Marzo del año Dos mil (2000), cuando ciudadano CARLOS EDUARDO MAGO MARIN, fue detenido por funcionarios del Departamento de Investigación y Captura de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando un recorrido por la avenida Perimetral específicamente frente de la panadería Don Bosco, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y dándose a la fuga, hacia la calle cinco de Julio, tratándose de introducir en una vivienda , siendo capturado y al realizarle una revisión se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith And Wesson, serial tambor 32589, con cacha de madera pintada y en su interior contenía cinco proyectiles del mismo calibre sin percutir, practicando así su detención … Cursa al folio 02.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Colectividad, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cuatro (04) años y cuatro (04) meses y Veinte (20) días, desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ESLENY J MUÑOS VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público donde aparecen como imputado CARLOS EDUARDO MAGO MARIN,, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO CARLOS EDUARDO MAGO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 15.360.426, residenciado en la urbanización el brasil sector 02, vereda 3 S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Colectividad, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control

Abog. Anadeli Leon de Esparragoza