REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-1999-000002
ASUNTO : RJ01-S-1999-000002
Vista y analizada el expediente seguido a los ciudadanos CESAR JULIO SANCHEZ Y MELVIN ALFREDO BRITO ROMERO en el cual en diferimiento de la audiencia la defensa DR. ALBERTO GONZALES y la Fiscal Primera del Ministerio Público solicitaron que este tribunal se pronunciara por auto separado el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma estaba prescrita, Sobreseimiento de la causa que es avalada por la Abogada GRICELDA ROCAFUERTE, en su carácter de Fiscal del Primera Auxiliar Ministerio Público en donde aparece como imputado: CESAR JULIO SANCHEZ Y MELVIN ALFREDO BRITO ROMERO, por el delito precalificado por esta Fiscalia como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano FRANKLIN BELLO RENGEL, por lo que este tribunal procede a decidir tomando las consideraciones siguientes: el presente delito investigado es castigado con una pena de ARRESTO de TRES (3) a SEIS (6)MESES y según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe al AÑO (1) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Seis (06) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el Ciudadano: CARMEN ELOCADIA RENGEL DE BELLO, denuncia a los ciudadanos CESAR JULIO SANCHEZ Y MELVIN ALFREDO BRITO ROMERO, alegando que el segundo de los mencionados la agredió con una correa de caballero, en la rodilla izquierda ocasionándole excoriaciones y a su hijo de nombre FRANKLIN ISMAEL BELLO RENGEL, le ocasiono hematomas y heridas para diez puntos de sutura, la cual cursa bajo el folio N° 07.
Cursa al folio 23 examen medico forense realizado por el Dr. Eduardo Guzmán y Dr. Arquímedes fuentes donde se deja constancia que el ciudadano FRANKLIN ISMAEL BELLO RENGEL, presento herida contusa de aproximadamente 2,5 Cm de longitud y pequeñas hematomas en la parte inferior de la región orbitaria izquierda, herida contusa de aproximadamente 2,5 cm en el surco naso geneano izquierdo, pequeñas equimosis en la región frontal media y pequeñas excoriaciones en región lateral izquierda del tórax, con asistencia medica de un día y curación de ocho (08) días, sin secuelas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FRANKLIN ISMAEL BELLO RENGE, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de un (01) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa , se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO CESAR JULIO SANCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, residenciado en calle Falcon San Lorenzo Municipio Montes casa N° S/N, Estado Sucre, y MELVIN ALFREDO BRITO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.815.166, residenciado en calle Falcon San Lorenzo Municipio Montes casa N° S/N, Estado Sucre por el delito precalificado por esta Fiscalia de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FRANKLIN BELLO RENGEL, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA