REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 15 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005658
ASUNTO : RP01-S-2004-005658

Celebrado como a sido en el día de hoy, Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Cuatro, siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la sala N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. ANADELIS LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario Abg. GILBERTO FIGUERA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-0005658, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Dra. GILDA PRADO GUEVARA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, a favor del imputado OVELIO RAFAEL DURAN CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.272.174, nacido el día 19-09-73, de oficio obrero, residenciado Campeche, Sector Santa Bárbara de Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio público Dra. GILDA PARDO GUEVARA, la Defensora Público Penal, Dra. OMAIRA CENTENO y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por el Dra. OMAIRA CENTENO, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.

La Fiscal del Ministerio Público, expuso: ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado OVELIO RAFAEL DURAN CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 12.272.174, nacido en fecha 19-09-73, residenciado en Campeche, Sector Santa Bárbara, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 419 Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contemplada en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OVELIO RAFAEL DURAN CHIRINOS, por cuanto no existe peligro de fuga u obstaculización, y el delito es menor entidad. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, OVELIO RAFAEL DURAN CHIRINOS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa y manifestó querer declarar, es todo, quien Expone: Es muy cierto, estuve interviniendo en la pelea entre mi esposa y la vecina, donde salí también lesionado y si hay algún problema en cuanto a medicina, yo me haría responsable.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, expuso: Oída la declaración de mi defendido donde ha refutado a la Fiscalia en este acto, por cuanto mi defendido también resultó lesionado, si bien es cierto que no cursa en autos el referido examen medico forense sino una certificación médica donde se deja constancia que mi defendido y la supuesta victima ambos presentaban lesiones de conformidad con el código penal, la prueba que determina las lesiones, es el informe medico forense, ya que a través de esta prueba es que se determina el grado de lesiones presentadas por ambas victimas, y en el caso de autos, no cursa dicha prueba, por lo tanto considera la defensa no se le puede imputar el delito de lesiones a mi defendido, en virtud de que las mismas sin el informe medico forense, no puede ser calificadas bajo que tipo penal, por lo que solicito se acuerde a mi defendido su libertad sin restricciones, toda ves que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el día 14 de agosta del año 2004, se suscitó una riña en el Sector los ranchos de Campeche en medio de la cual el ciudadano OVELIO RAFAEL DURAN CHIRINOS resultó lesionado, y este lesiona a la ciudadana DIANELYS ORTIZ, ocasionándole lesiones leves, Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado OVELIO RAFAEL DURAN CHIRINOS la participación o autoría en el delito de LESIONES Intencionales Leves previsto y sancionada en el articulo 419 del Código Penal, elementos estos que se desprenden del acta policial suscrita por YADIRA HERNANDEZ quien deja constancia que LAS 9:30 PM de la noche encontrándose en servicio los cabo de la rosa y el sargento Gaudys López se recibe una llamada telefónica donde manifiesta que en el barrio Campeche había una riña, al llegar al lugar observa que un hombre y una mujer discutían siendo informado por la Sra. DIANELYS ORTIZ, que el ciudadano OVELIO DURAN la había golpeado., la cual cursan al folio 02, donde se deja constancia de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Cursa al folio 04 constancia medica expedida por el centro de emergencia de la Urbanización el brasil donde se constata que la ciudadana DIANELYS DEL CARMEN ORTIZ presento lesión los brazos y región cervical. Cursa a los folios 07,08y 09 declaración de los ciudadanos MIDALIA JOSEFINA RAMOS, TONNY RAFAEL AVILA Y DIANELYS DEL CARMEN ORTIZ DE LA ROSA en el cual manifiestan que el ciudadano OVELIO DURAN golpeo a la victima. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado OVELIO DURAN su participación o autoría en el hecho que se le imputa. Así mismo considera este juzgado que no existe peligro de fuga por cuanto el imputado tiene su residencia habitual en esta ciudad, aunado a ello no existe el peligro de obstaculización, por lo que se le acuerda una la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en no acercarse a la victima, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 6 to del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OVELIO RAFAEL DURAN CHIRINOS, anteriormente identificado en autos, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 6 to del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal. Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio al Comandante General de la Policía. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
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Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA