REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 15 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005646
ASUNTO : RP01-S-2004-005646


Celebrado como ha sido en el día de Catorce (14) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo la 4:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez, Dra. ANADELLI LEÓN DE ESPARRAGOZA y la Secretaria Abg. ROSSIFLOR BLANCO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, signada RP01-S-2004-005646, seguida en contra del imputado CANDELARIO JOSE ALCALA, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía Segunda en materia Ambiental del Ministerio Público. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Ambiente a cargo de la Dra. Anaida González de Valiente, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública de guardia. Abg. OMAIRA CENTENO. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no tener defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal acuerda designar a la Defensora Pública Penal, Dra. Omaira Centeno y se deja constancia que el imputado acepta en su defensa a la mencionada Defensora Pública de Presos.
SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, expuso: Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado CANDELARIO ANTONIO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.077.047, residenciado en: La Chica, Sector Maigualida, Carretera Nacional Cumaná, Mariguitar, de conformidad a los arts. 256 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 24 ord. 2° y 7° de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible como es el de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES Y DEGRADACION DE PLAYAS, previstos y sancionados en los artículos 36, 37 y 58 de la Ley Penal de Ambiente, ratifico en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expongo las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan dicha solicitud, cuando el día 13-08-2004, el funcionario CARLOS VILLARROEL DIAZ, encontrándose en operaciones de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolivar, del Estado Sucre, se percató de labores de construcción con material de cemento, arena y bloques , cerca de la orilla de la playa, procediendo de inmediato a identificar al ciudadano como CANDELARIO ANTONIO ALCALA, a quien se le solicitó la permisología respectiva para efectuar este tipo de actividad manifestando el mismo no poseerlo, haciendo caso omiso a una paralización preventiva que se le hizo en fecha 09-10-2003. Al estar llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le prohíba al ciudadano la continuación de la mencionada obra. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado CANDELARIO JOSE ALCALA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta querer declarar y expone: Yo quería decir que estoy allí desde el año 99, y tengo mi asiento allí con mi trabajo de artesanía en pescados y otras mercancías del mar, es verdad que yo estoy dentro de la franja marina, y yo estoy a 500 mts, de la playa, es el único espacio que tengo para acceder a la playa, hay dos caminos y mi casa no tiene cerca, con respecto a la construcción de un muro que se dice en el expediente ese muro estaba allí, y se puede comprobar, mis aguas servidas no van al mar, sino un pozo séptico que tengo, yo estuve en la necesidad por pasar la falla del Pilar y tuve que fortalecer la enramada que tengo allí y para el conocimiento de la Juez, yo tuve conocimiento de que a un multimillonario que construyó una churuata con bloques cerca del mar no le abrieron ninguna investigación pero a mí para el pobre si es la Ley, y por último tengo tres oficios enviados al Ministerio de Ambiente, solicitando para mejorar mi enramada y no consta en el expediente, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal quien pregunta al imputado: Sr. Candelario, usted estaba construyendo con el permiso del Ministerio de Ambiente?. Contestó: No. Solo tengo los oficios que mandé para que me autorizaran.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, expuso: Tal y como lo ha manifestado la Fiscal en esta Sala efectivamente mi defendido fue citado a su despacho en fecha 28-07-04, en cuya oportunidad por encontrarme de guardia, me correspondió asistir al imputado. En esa oportunidad mi defendido declaró lo mismo que en esta sala, y apara lo cual la defensa no pudo hacer un alegato de defensa ya que en dicho organismo no le permiten al defensor hacer alegatos que consten en actas. La Fiscal del Ministerio Público, en esa oportunidad al igual que hoy, le imputado el delito de Construcción de de Obras y Degradación de Ambiente, ahora bien, tal y como lo ha manifestado mi defendido en esta sala en esa zona él realiza su actividad laboral así como todos los pescadores que viven a la orilla del mar, por ser una zona pesquera, y es costumbre construir viviendas cerca del mar en la cual realizan su actividad laboral y el caso de mi defendido es igual a la mayoría de los pescadores que viven en la zona costera, es cierto que cursa en actas, donde se le paraliza a mi defendido una construcción pero tal y como lo manifestó en esta sala es una construcción de protección de sus bienes y enseres que tiene en su lugar de trabajo, los cuales, en virtud de que la construcción que tenia era de madera y la misma se ha deteriorado y de haber sido objeto de robos, realizó dicha construcción para proteger sus bienes, ya que a pesar de haber solicitado al Ministerio del Ambiente, permiso en varias oportunidades dicho Organismo no le ha dado respuesta oportuna y por lo cual no se le puede imputar al mismo por el silencio de un órgano administrativo ya ante el peligro inminente de proteger sus bienes, se vio en la necesidad de construir esa pared. Igualmente por lo dicho por mi defendido que vive a la orilla de la playa, es una zona protectora, pero, considera la defensa que esto no constituye delito, toda vez, por la forma de vida y la fuente de trabajo los moradores de la zonas costeras construyen sus viviendas en dichas zonas. Ahora bien, si considera el Tribunal que mi defendido esta incurso en algún delito de Ambiente, no debe ser aplicada una Medida de Privación de libertad sino una Medida menos gravosa, y si bien es cierto que la Fiscalia está solicitante una medida cautelar, no es menos cierto que dicha medida en el caso de autos, no es procedente puesto que el mismo por su condición social carece de medios económicos para prestar al Tribunal una caución económica lo que significaría mantenerse privado de su libertad hasta que su entorno familiar pudieran conseguir los recursos económicos para prestar dicha caución, por lo que solicito al Tribunal que de no compartir el criterio de la defensa, es decir, que considere que mi defendido cometió un delito, aplique al mismo una medida cautelar, establecida en el art. 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas ante el órgano competente. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Una vez escuchada la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la defensa, observa este Tribunal que para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, debe acotarse siempre que se encuentren presentes en los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, los dos primeros ordinales del articulo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita por ser de reciente data, ya que los hechos sucedieron el día 13-08-2004, el funcionario CARLOS VILLARROEL DIAZ, encontrándose en operaciones de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolivar, del Estado Sucre, se percató de labores de construcción con material de cemento, arena y bloques , cerca de la orilla de la playa, procediendo de inmediato a identificar al ciudadano como CANDELARIO ANTONIO ALCALA, a quien se le solicitó la permisología respectiva para efectuar este tipo de actividad manifestando el mismo no poseerlo, haciendo caso omiso a una paralización preventiva que se le hizo en fecha 09-10-2003. Asimismo se encuentra presente el segundo ordinal del mencionado artículo, ya que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en los delitos de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES Y DEGRADACION DE PLAYAS, los cuales se desprenden de acta policial folio 46 suscrita por el Cabo Segundo CARLOS VILLARROEL DIAZ, quien expone las circunstancias del hecho, modo y lugar, así como de la aprehensión del imputado. DEL ACTA DE PARALIZACION PREVENTIVA, suscrita por el Cabo Segundo Carlos Villarroel Diaz, que cursa al folio 48, de fecha 10-08-2004, asimismo cursa en el expediente ACTA DE PARALIZACION PREVENTIVA, de fecha 05-01-2004, que cursa al folio 21 y ACTA DE PARALIZACION PREVENTIVA de fecha 05-02-2004 que cursa al folio 24, lo cual se evidencia que el ciudadano de autos, ha hecho caso omiso a la orden de paralización realizada por la Guardia Nacional; vista las actuaciones que se encuentran en actas así como los delitos atribuidos por el Ministerio Público, se evidencia que la misma es susceptible de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, más no la del ord. 8° por considerar este Tribunal que la misma es desproporcionada con el delito que se le imputa al ciudadano CANDELARIO ANTONIO ALCALA, ya que la misma no excede de una pena de dos años, asimismo se evidencia que estamos en presencia de una persona que no tiene los recursos económicos para satisfacer una medida de fianza, más aún cuando su actividad laboral es la pesca.

DISPOSITIVA
Por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el art. 256 ord. 3° del Código Orgánico procesal Penal, al Imputado CANDELARIO ANTONIO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.077.047, residenciado en: La Chica, Sector Maigualida, Carretera Nacional Cumaná, Mariguitar, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Prefectura de la Población de Mariguitar. Asimismo, se ACUERDA la MEDIDA PRECAUTELATIVA de INTERRUPCION DE LA CONSTRUCCION REALIZADA POR EL IMPUTADO, todo de conformidad con el art. 24 ord. 2° de la Ley Penal del Ambiente; medidas éstas que son suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Librese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Prefecto de Mariguitar. Quedan notificas las partes de la presente decisión, de conformidad al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA