REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 15 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005628
ASUNTO : RP01-S-2004-005628


Celebrado como ha sido en el día día Catorce (14) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo la 2:10 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez, Dra. ANADELLI LEÓN DE ESPARRAGOZA y la Secretaria Abg. ROSSIFLOR BLANCO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, signada RP01-S-2004-005614, seguida en contra del imputado BASILIO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, en virtud de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico a cargo de la Dra. Gilda Prado, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública de guardia. Abg. OMAIRA CENTENO. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no tener defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal acuerda designar a la Defensora Pública Penal, Dra. Omaira Centeno y se deja constancia que el imputado acepta en su defensa a la mencionada Defensora Pública de Penal.
SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expongo las circunstancias de hecho: En fecha 13-08-04, funcionarios adscritos al C.I.C.P., Delegación Sucre, practicaron allanamiento, previa orden judicial, en la residencia de BASILIO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, ubicada en el sector Punta Colorada del Municipio Araya, del Estado Sucre, en el cual al realizarse el registro en la primera habitación debajo de un lavamanos de porcelana, se encontró un envoltorio de papel color blanco contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, y debajo del colchón de la cama una escopeta recortada con cacha de madera sin serial y una concha de escopeta , color blanco, quedando detenido el propietario de la vivienda. Ahora bien, estando en presencia de dos hechos punibles como son POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal Vigente., solicito se le decrete al ciudadano BASILIO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos ya señalados, cuya acción penal no esta prescrita, por ser de reciente data, por encontrarse llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga por el procedimiento ordinario la presente causa. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar. Seguidamente declara en sala el imputado de autos BASILIO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, quien dijo ser natural de Araya, nacido en fecha 27-03-1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.209, residenciado en: Punta Colorada, casa s/n, Araya, Estado Sucre, de profesión u oficio Pescador, quien expone: Bueno cuando eran las cinco de la tarde llegó la comisión de la PTJ, tocaron la puerta y no me había parado de dormir y entraron estando yo en interiores, yo agarré y me sacaron asimismo y me montaron el Jeep, después cuando estaba en el Jeep trataba de sacar la cabeza y me pusieron un trapo en la cara, después ellos quedaron con mi mujer en la casa y trajeron a dos vigilantes y ellos no me enseñaron que habían sacado de la casa, me iban a soltar pero me trajeron detenido, y lo que quiero decir es que esa droga no es mía, yo no porto ningún tipo de armamento, y no consumo tampoco drogas, ellos lo que consiguieron fue un celular raspa hielo que era de mi mamá, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Pública, expuso: Al hacer el análisis de la actas de la presente causa y de lo que le sirve de fundamento a la Fiscalia para solicitar la privación de libertad, y oído al mi defendido, si bien es cierto que existen las declaraciones de testigos presénciales en el allanamiento quienes declaran que en la vivienda de mi defendido se encontró sustancia estupefaciente y una supuesta arma, y al hacer la comparación con la declaración de mi defendido quien manifiesta no saber nada de la supuesta droga incautada y si bien es cierto que efectivamente de dichos elementos pudieron existir responsabilidad por parte de mi defendido se podría considerar la aplicación de una medida menos gravosa para el mismo , toda vez que la cantidad de droga supuestamente decomisada no llega a 20 grs, y si bien es cierto que se le imputa el delito de Ocultamiento, de arma de fuego, con excede de los tres años, son delitos que no merecen medida privativa de libertad sino de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de que se continúe con la investigación para verificar si mi defendido es autor o partícipe en los delitos imputados. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Escuchada la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la defensa, observa este Tribunal que para decretar la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal debe acortase siempre los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico del articulo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso se evidencia que se encuentra plasmada en el primero ordinal del art. 250 del COPP, es decir, estamos en presencia de un hecho punible y que los hechos sucedieron el dia 13-08-04, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P., Delegación Sucre, practicaron allanamiento, previa orden judicial, en la residencia de BASILIO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, ubicada en el sector Punta Colorada del Municipio Araya, del Estado Sucre, en el cual al realizarse el registro en la primera habitación debajo de un lavamanos de porcelana, se encontró un envoltorio de papel color blanco contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, y debajo del colchón de la cama una escopeta recortada con cacha de madera sin serial y una concha de escopeta , color blanco, quedando detenido el propietario de la vivienda. Existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado de auto su participación o autoría en los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal Vigente lo cual se desprende de acta policial folio 1 donde se expone las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de los hechos así como la aprehensión del imputado, las cuales son corroboradas con la declaración de los testigos presenciales ciudadanos MENDOZA VICENT, GERSON EDUT, Y FRANKLIN JOSE RIVERO MENDOZA, las cuales cursan al folio 08,09 y 10 de la presente causa, del folio 18 se encuentra experticia de reconocimiento legal No. 422 realizada al arma de fuego, asimismo se encuentra presente el tercer ordinal del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que criterio del Tribunal existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de uno de los delitos de droga que está causando destrozos en nuestra juventud, todo de conformidad al art. 250 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado puede influir en la declaración de los testigos, para que estos no declaren con respecto a la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BASILIO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal Vigente. Librese boleta de ENCARCELACION, junto con oficio al Comandante de Policía. Quedan notificas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA