REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005625
ASUNTO : RP01-S-2004-005625
Celebrado como a sido en el día Catorce (14) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo la 3:20 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez, Dra. ANADELLI LEÓN DE ESPARRAGOZA y la Secretaria Abg. ROSSIFLOR BLANCO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, signada RP01-S-2004-005625, seguida en contra del imputado LENIN RAFAEL ROQUE MENDOZA, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico a cargo de la Dra. Gilda Prado, el imputado ante nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública de guardia. Abg. OMAIRA CENTENO. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no tener defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal acuerda designar a la Defensora Pública Penal, Dra. Omaira Centeno y se deja constancia que el imputado acepta en su defensa a la mencionada Defensora Pública de Presos.
SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, en fecha 13-08-04, en horas de la mañana, la ciudadana JUANA BAUTISTA MOTA, se encontraba en las inmediaciones del Mercado Municipal de esta ciudad, cuando un sujeto le arrebató su monedero contentivo de once mil bolívares, el cual fue perseguido por un funcionario policial, quien le dio alcance decomisándole el monedero y una navaja, siendo identificado como LENIN RAFAEL ROQUE MENDOZA. Ahora bien, estando en presencia de un hecho punible como es el de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 457del único aparte del Código Penal Vigente., ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho, y solicito se le decrete al ciudadano LENIN RAFAEL ROQUE MENDOZA, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-07-1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.343, residenciado en: Barrio La Lucha, La Llanada, casa No. 22 de esta ciudad, de profesión u oficio Pescador, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito ya señalado y por ser un delito cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente data, solicito también se siga por el procedimiento ordinario la presente causa. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado LENIN RAFEL ROQUE MENDOZA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone NO querer declarar; dejándose constancia que el imputado se acoge al Precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa, quien expuso: En virtud de los elementos cursante en autos y por cuanto efectivamente de los mismos involucran a mi defendido en el hecho investigado, me adhiero a la solicitud fiscal sobre la Medida Cautelar solicitada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez escuchada la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la defensa, observa este Tribunal que para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, debe acortase siempre que se encuentren presentes en los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, los dos primeros ordinales del articulo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita por ser de reciente data, ya que los hechos sucedieron el dia 13-08-04 en horas de la mañana, cuando la ciudadana JUANA BAUTISTA MOTA, se encontraba en las inmediaciones del Mercado Municipal de esta ciudad, cuando un sujeto le arrebató su monedero contentivo de once mil bolívares, el cual fue perseguido por un funcionario policial, quien le dio alcance decomisándole el monedero y una navaja, siendo identificado como LENIN RAFAEL ROQUE MENDOZA. Asimismo se encuentra presente el segundo ordinal del mencionado artículo, ya que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 457del único aparte del Código Penal Vigente, el cual se desprende de acta policial folio 2 suscrita por JHONNY RODRIGUEZ, quien expone las circunstancias del hecho, modo y lugar, así como de la aprehensión del imputado. De la denuncia de la victima JUANA BAUTISTA MOTA SIMOSA, que cursa al folio 04, y de la experticia de avalúo real No. 178, realizada a la cartera de la victima; vista las exposiciones en que sucedieron los hechos a criterio de este Tribunal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado LENIN RAFAEL ROQUE MENDOZA, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-07-1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.343, residenciado en: Barrio La Lucha, La Llanada, casa No. 22 de esta ciudad, de profesión u oficio Pescador, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al art. 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Quedan notificas las partes de la presente decisión, de conformidad al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA