Carúpano, 09 de agosto de 2004.
Año 194º y 145º.
Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Ramón José Marín, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.397, en su carácter de co-apoderado de los demandados, ciudadanos SALVATORE CIFELLI MONACO y PEDRO RAFAEL MAESTRE GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad número: 12.064.533 y 8.257.802, respectivamente, contra la interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que repuso la presente causa al estado de que se otorgara al querellado la oportunidad de consignar sus alegatos y cuestiones previas, en la querella interdictal que le siguen los ciudadanos CRUZ FEDERICA SANCHEZ, JUANA BAUTISTA SÁNCHEZ y EMILIO DOMINGO GONZALEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad número: 1.499.014, 6.705.799 y 9.940.149, respectivamente, representados primero por Marcos José Morales, luego por Anaís Marcano y Gustavo Bermúdez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.023, 72.512 y 61.154, respectivamente,
Es el caso que:
En fecha 12 de julio de 1999, se interpuso querella interdictal ante el Juzgado recurrido, señalando hechos y derechos relevantes al procedimiento especial, se estimó la demanda y se solicitó la comisión conducente a los fines de la restitución cautelar, así como la condena en costas de sus demandados.
Admitida la demanda y secuestrado el inmueble en cuestión, el apoderado actor solicitó la citación de los demandados. A cuyo efecto compareció el abogado Ramón Marín, quien se acreditó como su co-apoderado, y solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que se abriera el lapso probatorio.
Promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas de ambas partes; el a quo fijó la causa para que las partes presentaran los informes respectivos, haciendo uso de tal derecho solo la parte demandada.
En estado de decisión el Tribunal de la causa, repuso la misma hasta el estado de conceder al querellado la oportunidad de presentar alegatos, aún de carácter preliminar, en resguardo de sus garantías constitucionales del debido proceso y defensa; teniendo como base doctrinal el contenido de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2001, en el expediente Nº 00-202, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez.
Notificadas las partes, por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2001, el patrocinio de la demandada, ejerció su derecho de apelación contra la misma, siéndole oída a un solo efecto.
Elevadas las actas ante esta instancia habiéndose fijado y diferido la oportunidad para decidir, este Sentenciador Superior profiere su fallo en los siguientes términos:
En efecto, la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los justiciables a un debido proceso y a una plena garantía de defensa efectiva y eficaz, hace menester la adopción en todo proceso judicial, como mínimo, de un trámite que les asegure la utilización de medios legales pertinentes para tal efecto, entre los cuales destaca, la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio; para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
A la luz de la precedente disquisición resulta muy clara la contradicción existente entre las disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, y la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que ésta impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que el Juez de la cognición considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En tal sentido, se debe juzgar como pertinente y útil la reposición efectuada por el Tribunal de la cognición, en tanto y en cuanto, tiene por finalidad la de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, dejando emplazado al demandado para dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere en su caso al segundo día siguiente de la notificación de dicha resolución repositoria, permitiéndole así la exposición de los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, en entera igualdad de condiciones entre las partes, quienes podrán promover las pruebas oportunamente, continuando el juicio bajo el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así queda establecido.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMA la reposición decretada en fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que conservará todos sus efectos legales.
Notifíquese y bájese el expediente en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Ángel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna del J. Patiño González.
Exp Nº. 5239.
MAVU/reyna
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