Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: 4.946.896, asistida por el abogado en ejercicio Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 6.746; contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2.004, por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de divorcio intentada en su contra por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO, titular de la cédula de identidad número: 3.762.503, asistido por el abogado en ejercicio Manuel Alcalá Salazar, inscrito en el Inpreabogado con el número: 53.735, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal, así como determinadas estipulaciones respecto a la patria potestad, la guarda, el régimen de visita y la obligación alimentaria de los menores hijos matrimoniales.

Es el caso que:
En fecha 01 de marzo del año 2.004, el ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO, legalmente asistido, interpuso formal libelo de demanda en el cual expuso:
1. Que en fecha 23 de noviembre de 1.981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUISA ELENA GONZALEZ HERNANDEZ.
2. Que en su relación procrearon tres hijos, de nombres CAROLIS JOSEFINA, CARLOS LUIS y KARLA ELENA BRITO GONZALEZ, de 21, 17 y 15 años de edad respectivamente.
3. Que con el tiempo su relación de pareja se deterioró, comenzando a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la violencia desarrollada por su cónyuge, quien se ha dado a la tarea de agredirlo verbalmente, dándose cuenta de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia matrimonial, situación esa, que le llevó a separarse del hogar conyugal.
4. Que los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, configuran la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil y es por lo que acude para demandar a su cónyuge.
5. Que la patria potestad de los hijos adolescentes la ejercerían ambos padres, la guarda solo la madre y ofreció una pensión de alimentos de Bs. 200.000,oo.
6. Que para demostrar lo narrado promueve como testigos a los ciudadanos: Cleovaldo Cedeño, Yoel Medina y Jesús Ramón Marcano, titulares de las cédulas de identidad números 6.951.184, 5.912.481 y 10.878.915, respectivamente.

Admitida la presente demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y sucedáneamente para la contestación a la demanda.
En las fechas fijadas para el primer y segundo acto conciliatorio, compareció solamente la parte actora, que insistió en continuar con su pretensión.

En la contestación de la demanda se señaló lo siguiente:
1. El rechazo y contradicción fáctica y jurídica de la demanda.
2. La falsedad concreta del alegato de separación del marido debido a la violencia y agresiones verbales de su cónyuge.
3. El no haber incurrido en la causal de injuria grave invocada por su esposo como lo demostrará al repreguntar a los testigos promovidos.
4. Pidió al Tribunal se le fijara a su esposo una pensión alimentaria suficiente para sus menores hijos: CARLOS LUIS y KARLA ELENA BRITO GONZALEZ, tomando en consideración que el trabaja como educador en los Ciclos Básicos “José Francisco Bermúdez” de Guayacán de las Flores y “Pedro José Salazar” y además devenga un sueldo como Concejal del Municipio Bermúdez y por ello pide se oficie a las respectivas Instituciones para que informen a ese Despacho los sueldos que devenga y que en base a la misma se fije la pensión de alimento.
5. La solicitud al Tribunal que se le acuerde la guarda de los comunes hijos adolescentes.

En la fecha fijada para la declaración de los testigos los ciudadanos JESUS RAMON MARCANO GUZMAN, CLEOVALDO JESUS CEDEÑO y YOEL FABIAN MEDINA, identificados en autos, al ser preguntados por la representación promoverte declararon contestes que: conocían de vista trato y comunicación a las partes; que eran cónyuges; que si sabían y les constaba que la ciudadana LUISA GONZÁLEZ agredió verbalmente al ciudadano CARLOS BRITO; que ha sido constante la agresión de la cónyuge hacia su esposo; y que a la cónyuge no le importaba el sitio para ofender al marido. Al ser repreguntados por la demandada desde cuando le conocían, declararon: El ciudadano, JESUS RAMON MARCANO GUZMAN, que la conocía desde hacía mucho tiempo. El ciudadano CLEOVALDO JESUS CEDEÑO, que la vio en el Ateneo en varías oportunidades. El ciudadano YOEL FABIAN MEDINA, que tenía bastante tiempo conociéndolos. Cuando se les repreguntó donde tenían la pareja su hogar conyugal constituido, contesto el ciudadano, JESUS RAMON MARCANO GUZMAN: conozco a la señora porque vive en San martín. El ciudadano, CLEOVALDO JESUS CEDEÑO: donde vive en verdad no lo sé, pero si los conozco porque trabajo en la Alcaldía. El ciudadano YOEL FABIAN MEDINA: el hogar no se donde lo tienen, pero yo lo conozco en el partido y a la señora en el Ateneo. Al ser repreguntado el ciudadano JESUS RAMON MARCANO GUZMÁN acerca de que la demandante hizo al demandado según su declaración anterior, contestó: Lo ofendió y yo vi cuando la señora estaba agrediendo al señor. Cuando se le repregunto si las agresiones fueron verbales o físicas, contesto: verbales. Al ser repreguntado cuales fueron las expresiones utilizadas, respondió: Muchas groserías que a mi me da pena decirlas aquí. Se le repregunto donde trabajaba, contesto: en la Alcaldía. Al repreguntársele si el demandante era Concejal, contesto que sí. Finalmente contesto que lo conoce desde hace tiempo. Cesaron las repreguntas para ese testigo. Al ser repreguntados los testigos CLEOVALDO JESUS CEDEÑO y YOEL FABIAN MEDINA a cerca de cuales fueron las agresiones utilizadas por la demandada en contra su esposo, no señalaron ninguna aduciendo, el primero, que le daba pena decirlas, y el segundo, que no se atrevía a decirlas. Cesaron las repreguntas.


En su oportunidad, el a quo para decidir observó lo siguiente:
1. Que las declaraciones de los testigos demuestran que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, contenidos en el artículo 137 del Código Civil.
2. Que de las testimoniales se evidenció los excesos, sevicia e injuria grave por parte de la cónyuge, lo que obligó al actor a abandonar el hogar común desde el mismo instante en que comenzaron los insultos.
3. Que no hay constancia en autos que el cónyuge le haya dado motivo alguno a su esposa para que esta tomara una conducta contraria.
4. Que los testigos estuvieron contestes y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró los excesos, sevicia e injuria, considerando esa sentenciadora que la acción propuesta por la parte actora debe prosperar, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
5. Por o que en consecuencia, declaró con lugar la acción de divorcio.
La parte demandada apeló de la anterior decisión y le fue oída en ambos efectos.
Recibida la causa en esta Alzada, se fijó para la formalización del recurso de apelación.
En fecha 03 de agosto de 2.004, la parte demandada legalmente asistida del Dr. Pedro Marín Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 489, formalizó el recurso de apelación sosteniendo que en ningún momento podía configurase la causal de exceso, sevicia e injuria grave por cuanto los testigos promovidos no señalaron en sus deposiciones ninguna ofensa concreta que ella le haya proferido a su demandante, razones por las cuales la Jueza no podía declararla con lugar, al no disponer de tal insumo.
En oportunidad de sentenciar este Juzgador observa:
La apelación formalizada plantea una cuestión de valoración sobre los testimonios aportados en el proceso. En efecto, tratándose el thema desidemdum de la verificación de una causal de divorcio referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es necesario tener presente que, grosso modo; los excesos deben entenderse como actos de violencia que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la víctima. La sevicia, como maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Mientras que la injuria grave está referida al ultraje, al honor y la dignidad del cónyuge afectado. Ante lo cual debe disentirse de la generalidad con que la Jueza requerida sostiene en su fallo definitivo que “…se demostró LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS,…” puesto que de ninguna de la evidencias traídas a los autos por las partes, quedó establecido que hubiese existido violencia física de la demandada contra el demandante. Por el contrario, cuando a los testigos evacuados se les repregunto si las agresiones fueron verbales o físicas, contestaron, que verbales.
En cuanto a la injuria propiamente dicha, entendida como ultraje desmedido o insulto, es menester señalar que para que el divorcio proceda por dicha causal se exige que puedan apreciarse las ofensas proferidas como suficientes para la ruptura de la relación conyugal por hacerse imposible la convivencia, es necesario e indispensable que formen una cadena reiterada y constante o que infundan un grado irresistible de ofensa al pudor, pues, no es suficiente que en cualquier momento de disgusto, en una reacción por demás humana, se profieran determinadas palabras ofensivas. No siendo este el caso examinado, ya que si acaso, de la probanza testifical evacuada solo se puede inferir que un día cualquiera hubo el pronunciamiento de palabras elevadas de tono por parte de la esposa, lo cual esta muy lejos de configurar la causal alegada. Además tales palabras en ningún momento fueron expuestas ante la Sentenciadora, bajo el argumento testifical que le resultaban penosas o que no se atrevía a decirlas. Razones por las cuales, la falta de referencias concretas de los testigos que permitieran valorar judicialmente la gravedad de los insultos y su reiteración hacen improcedente en el divorcio solicitado con base en la causa tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario, actuando transitoriamente en función de Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA con todos sus efectos la decisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2.004, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, y en consecuencia declara CON LUGAR la apelación que contra dicho fallo formulara y formalizara la ciudadana LUISA ELENA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: 4.946.896, asistida del abogado Pedro Marín Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 489; en el juicio de divorcio que le sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO, titular de la cédula de identidad número: 3.762.503.
Publíquese, cópiese y bájese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior (p),


Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano. La Secretaria,


Dra. Reyna Patiño González.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:30 p. m., lo que certifico.
La Secretaria,


Dra. Reyna Patiño González.
Exp.5.384.
MAVU/reyna.