Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano EUCLIDES DEL VALLE CANDALLO, titular de la cédula de identidad número: 9.458.487, asistido por el abogado Julio César Díaz, Inpreabogado número: 2.041; contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal por despojo, que intentara contra la ciudadana EDUARDA COLUMBA CANDALLO, titular de la cédula de identidad número: 4.294.662, sobre una porción de terreno ubicado en calle Perú cruce con calle San Félix, de esta ciudad.
Es el caso que:
En fecha 12 de noviembre de 2.002, el recurrente, legalmente asistido, interpuso formal libelo de demanda en el cual expuso grosso modo:
1. Que desde hace más de treinta (30) años es poseedor de una porción de terreno determinada en el libelo.
2. Que el día veinte (20) de noviembre del año 2001, la ciudadana EDUARDA COLUMBA CANDALLO le despojó de la posesión de una parte del terreno en el lindero Sur, sin su autorización y sin su consentimiento, manifestándole que ese terreno era de ella y que ella hacía lo que le daba la gana con eso y que iba a construir por que eso no era de nadie.
3. Que los hechos narrados de forma expuesta, objetiva y precisa se evidencian del justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 29 de abril de 2.002 y el cual acompañó marcada “A” y en donde se deja constancia que los ciudadanos Argenis López Sánchez, Euclides Ramón González Moya y José Angel Martínez Rausseo, titulares de las cédulas de identidad números 5.877.457, 5.856.585 y 3.135.944, respectivamente.
4. Que esos hechos ocurrieron el 29 de octubre y terminaron el primero de noviembre del año 2.002.
Por lo que solicitó que se le devolviera la porción de terreno señalada. Fundamentó su acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y solicitó adicionalmente que se decretara el secuestro del terreno, al tiempo que estimó la presente acción en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Admitida la demanda, el a quo exigió a la parte querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios, pero la parte actora insistió en se decretara medida de secuestro sobre el terreno; como fue decretada y practicada en fechas 06 de diciembre de 2002 y 06 de febrero de 2.003, respectivamente.
En fecha 04 de septiembre de 2.003, se negó la perención de la instancia solicitada por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 procesal civil.
En fecha 17 de septiembre de 2.003, se negó la reposición de la causa solicitada por la parte actora.
En fecha 24 de octubre de 2.003, se fijó la causa para sentencia y el 12 de noviembre de 2003, se difirió por treinta (30), días.
En fecha 10 de diciembre de 2.003 la parte demandada presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:
1. Que si bien era cierto que la parte actuante manifestó haber sido despojado, no era menos cierto que no indicó en forma clara y determinante que hubiese tenido la posesión pacífica, continua e ininterrumpida del bien objeto litigioso.
2. Que la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas siendo que los fundamentos de la demanda no son suficientes para determinar la ocurrencia del despojo alegado.
Que en virtud de ello y con la intención de colaborar con el Tribunal en el sentido de ilustrar la situación, consignó determinados documentales.

En fecha 21 de enero de 2004, al proferir su fallo, el Juzgado recurrido hizo las siguientes observaciones:
Que con base en el artículo 699 procesal civil y el artículo 783 sustantivo civil, así como en interpretación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante debe demostrar la ocurrencia del despojo.
Que en el caso presente, la parte querellante trajo a los autos pruebas de su posesión, del despojo y de que la acción fue intentada oportunamente; condiciones suficientes que permitieron a esa Juzgadora admitir la querella interdictal y emitir el decreto de la medida de secuestro. Sin embargo, -observó que- tales pruebas eran extra-proceso, es decir, no formaron parte de debate procesal alguno, ya que no fueron ratificadas en el juicio por la parte querellante, no permitiéndose así el control de la legalidad absoluta de la prueba, ya que el querellado no ha tenido oportunidad de rebatirla y el Juez por consiguiente no puede valorarlas para proferir la decisión final.
En tal sentido, -indicó- que la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que el decreto interdictal posee una naturaleza cautelar y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues, es en la fase plenaria cuando el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir a quién le asiste el derecho, y siendo que, en el presente caso, la parte querellante, si bien trajo a los autos pruebas suficientes que motivaron el decreto interdictal de naturaleza cautelar, durante el debate probatorio no trajo a los autos prueba alguna que sirvieran de fundamento a su pretensión, siendo así forzoso desestimar la querella intentada.

En fecha 08 de marzo de 2004, la parte actora, apeló de la anterior sentencia, siéndole oída en un solo efecto.
Recibida la causa en esta Superior Instancia, se fijó para informes, siendo presentados solo por la parte demandada para señalar, entre otras cosas, que el fundamento de la demanda lo constituyeron los justificativos de testigos evacuados antes y fuera del proceso, por lo que la parte demandante tenía la carga de ratificar los testimonios allí contenidos, so pena de sucumbir en el juicio, tal como en efecto ha sucedido.
En observaciones a los informes, la parte demandante señaló, que la recurrida violó el debido proceso al no ordenar la citación de la demandada una vez admitida la querella interdictal, para que las partes pudieran saber cuando se iniciaba el lapso de pruebas.

La presente causa se fijó y difirió para sentencia, en cuyo estado, para decidir esta Alzada hace las siguientes observaciones:
En efecto, conforme al criterio elucidado por la recurrida, los elementos de convicción que sirven para la adopción de las medidas cautelares ad initio del proceso interdictal, no resultan necesariamente aptos para demostrar la procedencia de la acción principal. Sin embargo, en el caso bajo estudio, se puede apreciar que el Juzgado de la causa, mediante el auto de fecha 04 de septiembre de 2003, tuvo como citada a la parte demandada, en virtud de su presencia al momento de la práctica del secuestro; así como en el auto de fecha 17 de septiembre de 2003, que dejó claramente establecido que al haber quedado citada tácitamente la demandada ciudadana EDUARDA COLUMBA CANDALLO, en el acto del secuestro, y habiendo regresado la comisión en fecha 07 de marzo, la contestación a la demanda debió verificarse el día 11 de mayo de 2003, y el día inmediato siguiente quedó abierto ope legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Declaraciones judiciales en virtud de las cuales la parte demandante, solicitó mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2003, que se aplicara la disposición contenida en el artículo 362 procesal civil, relativa a la confesión ficta de la demandada. De hecho, como consecuencia de la anterior solicitud, el Juzgado a quo realizó un cómputo consecutivo de las oportunidades procesales del cual resultó reafirmado que durante el año 2003, el día 07 de marzo se recibió la comisión (secuestro), y quedó tácitamente citada la demandada; el día 11 de marzo venció el lapso para contestar la demanda; el día 25 de marzo venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas; el día 31 de marzo correspondía agregar los informes y el día 01 de abril correspondía fijar la causa para decidir. En consecuencia, visto que ya la causa se encontraba en estado de sentencia sin que se hubiese fijado la oportunidad para tal, el Tribunal en fecha 24 de octubre de 2003, realizó lo propio, y el 12 de noviembre próximo difirió dicha oportunidad.
De forma tal, que se puede apreciar claramente que la parte demandada, después de quedar citada tácitamente, no compareció por sí misma ni por apoderado a contestar la demanda, ni promovió pruebas, ni presentó informe alguno, sino hasta el día 10 de diciembre de 2003, cuando estando la causa fijada y diferida para sentenciar, consignó un escrito contentivo de determinados alegatos y anexos, que debe tenerse como extemporáneo. Todo lo cual configura en la parte demandada un estado de reticencia procesal cuya consecuencia inmediata y forzosa es, en principio, la inversión de la carga probatoria, al no haberle dado contestación a la demanda frente a la cual se le tuvo como tácitamente citada, y en segundo lugar, una confesión de hecho, al no haber probado nada que le favoreciera, en las oportunidades y por los medios legales establecidos. De allí que no pueda compartirse el razonamiento que le sirve de fundamento al fallo recurrido, especialmente en cuanto a que la parte demandante debió probar sus extremos, ya que tal Instancia debió valorar previamente el efecto procesal de la contumacia de la demandada, que no era otro que la comentada inversión de la carga probatoria del proceso o, en otras palabras, el establecimiento ipso iure de una presunción iuris tantum de veracidad sobre los hechos libelados, cuya contradicción correspondía hacerla a la parte demandada en la oportunidad probatoria, sin que haya constancia de tal ocurrencia en las actas del presente expediente. En consecuencia, habiendo sido remisa la parte demandada en la satisfacción de su carga procesal de contestar a la demanda de marras, y no habiendo producido en las oportunidades legales ninguna prueba que le favoreciera, es forzoso, establecer la confesión fáctica sobre los hechos libelados, y por ende la declaratoria con lugar de la pretensión demandada. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EUCLIDES DEL VALLE CANDALLO, titular de la cédula de identidad número: 9.458.487, asistido por el abogado Julio César Díaz, Inpreabogado número: 2.041; contra la definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que deviene en sentencia REVOCADA. En consecuencia, se ordena la inmediata restitución al ciudadano EUCLIDES DEL VALLE CANDALLO, titular de la cédula de identidad número: 9.458.487, de la posesión sobre la porción de terreno ubicado en calle El Perú cruce con calle San Félix, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, constante de nueve metros cincuenta centímetros (9,50 m), de ancho por treinta y tres metros (33 m), de largo y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con calle San Félix; Sur: con casa que aparece nominada a favor de la ciudadana EDUARDA COLUMBA CANDALLO, cuyo terreno lo tenía el demandante en su propiedad; Este: con calle El Perú y Oeste: con casa que es o fue de Zulay Patiño, el lindero Sur mide nueve metros con cincuenta centímetros de largo (9,50), y tres metros con sesenta y ocho de ancho ( 3,68 m).
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de la causa a los fines de su ejecución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario, y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior (p),


Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.

La Secretaria,


Dra. Reyna Patiño González.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:15 p. m. lo que certifico.
La Secretaria,


Dra. Reyna Patiño González.

Exp.5353
MAVU/rpg