Carúpano, 05 de agosto 2004.
Año 194º y 145°.

Conoce de la presente causa en virtud del recurso de regulación de la competencia diligenciado por el ciudadano JUAN ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad número: 949.373, asistido del abogado Luis Rafael Rivero Quijada, inscrito en el Inpreabogado con el número:12.664; mediante el cual impugna la decisión interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, que se declaró su incompetencia para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que intentara el recurrente, y en consecuencia declinó la misma ante un Juzgado homólogo del Estado Nueva Esparta.

Es el caso que en fecha 25 de mayo de 2004, el recurrente interpuso ante la recurrida una solicitud de rectificación de la partida de nacimiento asentada bajo el N°. 81, folio 33, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.932, llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, a fin que se hiciera la correcta trascripción de sus apellidos.
Admitida la solicitud se proveyeron los emplazamientos de ley, así como la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
Pero en fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer y decidir la causa, declinando la competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Nueva Esparta, ordenando la remisión del expediente en su oportunidad correspondiente.
En fecha 02 de junio de 2004, el solicitante impugnó la anterior decisión y solicitó la regulación de la competencia, argumentando su desacuerdo con la decisión impugnada con base en los 7, 26, 49, 257 y 350 Constitucionales y 40 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas y recibidas las actas ante esta Alzada, se fijó y difirió la presente causa para dictar sentencia, y en tal estado hace las siguientes consideraciones:

El caso sub judice plantea una disquisición sobre la derogabilidad de la competencia territorial judicial para conocer de los juicios de rectificación de partidas del estado civil, en invocación de principios constitucionales como el de Juez natural, informalidad y expeditividad de la justicia entre otros. En tal sentido, es menester enfatizar que tales propósitos constitucionales en nada resultan contradichos, sino por el contrario reafirmados, cuando los Jueces de mérito procuran que la regulación de los procesos judiciales sometidos a su conocimiento se verifique conforme a pautas uniformes, generalizadas y objetivas previstas en el ordenamiento adjetivo vigente en nuestra República, como es el caso de aquellas que regulan la competencia territorial judicial en los juicios de rectificación de partidas del estado civil.
Así, debe destacarse que al respecto señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, debe presentar su solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, y este último en su artículo 501 señala que, ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.(Resaltado de esta Alzada)
De forma tal que las comentadas leyes establecen con toda claridad una competencia territorial específica, de orden público y en consecuencia inderogable, perfectamente explicable por razones de pertinencia territorial de la representación del Ministerio Público que deba ser citada a los efectos del proceso, la publicidad y garantía de la participación de terceros interesados y la inmediación del ente administrativo responsable del registro del acta en cuestión.
Aunado a sus evidentes justificaciones, tal atribución competicional no resulta colidente con las normas constitucionales, y en si misma constituye una garantía de seguridad y objetividad para los justiciables, de que no podrá sortearse por razones subjetivas el fuero judicial para el conocimiento de tales juicios, por lo que las comentadas normas sustantivas y adjetivas civiles conservan toda la plenitud de su vigencia y obligatoriedad, tanto en este caso como en cualquier otro similar. Así se decide.

Por todas las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de regulación de la competencia interpuesto. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión del Juzgado recurrido, ante el cual se devuelven las presentes actas, para que este a su vez efectúe su inmediata remisión ante el Juzgado declinado.
Notifíquese, ofíciese.

El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.
Exp. Nº: 5378.
MAVU/reyna.