Carúpano, 31 de agosto de 2004
Año: 194° y 145°

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Ambrosio Gallardo, inscrito en el Inpreabogado con código número: 33.188, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA SANCHEZ DE MARTI, titular de la cédula de identidad número: 1.894.062 y de este domicilio, en el juicio que sigue por intimación al pago contra los ciudadanos MARTHA DE IBARRA y JOSE RAFAEL IBARRA, titulares de las cédulas de identidad números: 14.291.084 y 6.198.055, respectivamente; contra el auto de fecha 14 de mayo de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no le resultaron manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

Es el caso que:
En fecha 30 de abril de 2003 la parte demandada promovió, además del mérito favorable de los autos; documental consistente en un recibo de pago inserto en el cuaderno de medidas, firmado por uno de los demandados y el endosatario en procuración demandante; documental consistente en un cheque emitido contra determinada cuanta bancaria en beneficio del endosatario en procuración demandante; e informe de una entidad bancaria sobre particulares relativos al del cheque previamente promovido.

Admitidas las pruebas, el recurrente apeló de dicho auto, señalando que las mismas eran manifiestamente impertinentes por cuanto no guardaban relación con la causa, puesto que corresponden a otra obligación.
Recibidas las actas en esta Alzada, se fijó la causa para informes, y en tal estado procesal; este Tribunal observa:
1. En fecha 09 de julio de 2003, se presentó el informe del recurrente, para señalar, entre otras cosas, que admitía que la forma de probar el pago de una letra de cambio era la tenencia de la letra misma y que conste en el cuerpo del documento la palabra cancelada y que de haber ocurrido el pago se le hubiese puesto fin al proceso judicial mediante alguna fórmula de auto composición judicial.
2. En fecha 09 de julio de 2003, se presentó el informe de la parte demandada, para entre otras cosas, señalar que: los medios de pruebas promovidos por su patrocinio eran pertinentes, ya que con ellos se trata de evidenciar hechos y afirmaciones explanados en el escrito de contestación de la demanda.

Vencido el lapso para presentar observaciones, sin que ninguna de las partes lo hubiese hecho, se fijó la causa para sentencia, y en este estado, se observa que:

En el caso examinado puede verse que la parte recurrente no hizo oposición oportuna a la admisión proferida por el a quo sobre las pruebas promovidas por su contraparte, lo cual negó a la instancia recurrida de toda posibilidad de valorar la pertinencia de las pruebas promovidas más allá de sus relaciones con la causa expresada en el propio escrito de promoción que las contiene. En tal sentido, debe señalarse que el principio constitucional de la defensa, patentizado en el derecho de promover y evacuar pruebas dentro de un proceso, solo admite restricción en caso que surja una evidente, clara y manifiesta ilegalidad o impertinencia. Sobre este último aspecto ha señalado nuestra acendrada jurisprudencia, que la manifiesta impertinencia, como condición de inadmisibilidad de una prueba determinada, atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de dicho medio probatorio respecto al tema sublitis o a la causa de la demanda.
En tal sentido, siendo que la demanda tramitada versa sobre la ejecución de un presunto crédito quirografario, y siendo que la misma se ha enfrentado mediante la oposición que ha permitido la apertura del juicio a pruebas bajo los parámetros del procedimiento ordinario, es menester dar cabida a cuanto medio probatorio legal gravite sobre la demostración del fundamento de la oposición planteada, como es el presunto pago de lo reclamado, y en tal sentido, se debe comulgar con la admisión proferida por la recurrida sobre los cuestionados medios probatorios, en virtud de la relación que guardan respecto al tema del juicio. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Ambrosio Gallardo, inscrito en el Inpreabogado con código número: 33.188, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA SANCHEZ DE MARTI, titular de la cédula de identidad número: 1.894.062 y de este domicilio, en el juicio que sigue por intimación al pago contra los ciudadanos MARTHA DE IBARRA y JOSERAFAEL IBARRA, titulares de las cédulas de identidad números: 14.291.084 y 6.198.055, respectivamente; contra el auto de fecha 14 de mayo de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte demandada por cuanto las mismas no le resultaron manifiestamente ilegales, ni impertinentes. En consecuencia, se declara CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano

La Secretaria (t),

Dra. Yolanda García Crespo.

Exp.5.258.
MAVU/ygc