Carúpano, 31 de agosto de 2.004
Año: 194° y 145°


Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rómulo Urbano Luiggi, inscrito en el Inpreabogado con código número: 29.569, actuando bajo el carácter de apoderado de la empresa demandada “INVERSIONES JAGUAR, C. A.” inscrita en el Registro Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 75, folio 252 al 256, Tomo Primero, del Primer Trimestre de 1999; contra el auto de fecha 05 de febrero de 2003, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró la inadmisiblidad de las promovidas experticias química y contable promovidas, en el juicio de intimación al pago que le sigue el abogado LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado con código número: 30.402.

Es el caso que:
En el juicio de intimación al pago de una letra de cambio, la parte demandada promovió, entre otros medios de prueba, la experticia química de la cambial demandada, a los efectos que se determinara la data cierta u aproximada de la tinta de bolígrafo utilizada para llenar el contenido del instrumento fundamental de la demanda, y solicitó que se comisionara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante la inexistencia de expertos privados que pudieran realizarla. Asimismo, promovió experticia contable sobre los libros mercantiles de la demandada que abarcara los seis anteriores y siguientes meses a la emisión de la letra demandada.
En la providencia sobre las pruebas promovidas, el Tribunal se abstuvo de admitir las experticias indicadas por considerarlas impertinentes.
Apelada la anterior inadmisión de pruebas, suben las actas ante esta Superior Instancia donde se recibe y fija la causa para informes.
En sus informes la parte demandante señaló que, de las posiciones juradas absueltas por el recurrente quedó evidenciado que a la fecha de la emisión de la cambial demandada, no se había revocado el poder general que le otorgara al ciudadano Francisco Pino.
En sus informes la parte demandada señaló: La falta de motivación del auto recurrido al rechazar las experticias solicitadas; que la naturaleza del hecho a demostrar impedía que se lograra por medio testifical u otro semejante; que existían elementos de duda sobre la legitimidad del instrumento en cuestión y que solicitaba que la prueba se evacuara por intermedio del organismo oficial de investigaciones penales, debido a la gratuidad del proceso consagrada en nuestra Máxima Ley.
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la contraria, la parte demandante señaló que: La parte recurrente no señaló con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debían efectuarse las experticias; adujo la autonomía constitucional del Poder Judicial y señaló que con dicho proceder se infligiría su derecho a la defensa conforme a los numerales 1° y 4° del artículo 49 constitucional.

En estado de sentencia, se observa que:
Conforme pauta el artículo 398 procesal civil, los Jueces de la cognición deberán providenciar sobre los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En tal sentido, el Juez que deseche algunas pruebas, entre las promovidas por las partes, deberá conforme a su deber de motivación, explicar las razones de hecho o derecho en que se funda tal rechazó, para permitir con ello el efectivo control de alzada, así como la garantía del derecho a la defensa frente a su dispositivo procesal. Pero en el caso subjudice se observa que la recurrida simplemente se abstuvo de admitir las pruebas por considerarlas impertinentes, sin explicar o indicar en que consistió el fundamento fáctico de tal apreciación.
Sobre el particular anterior, debe señalarse que la garantía de la defensa consagrada en el artículo 49 del Texto Fundamental, patentizado en el derecho de promover y evacuar pruebas dentro de un proceso, solo admite restricción en el caso que surja una evidente, clara y manifiesta ilegalidad o impertinencia. Respecto de lo cual ha señalado nuestra acendrada jurisprudencia, que la manifiesta impertinencia, como condición de inadmisibilidad de una prueba determinada, atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de dicho medio probatorio respecto al tema sublitis o a la causa de la demanda.
En el sentido expresado, siendo que la demanda de marras versa sobre la ejecución de un presunto crédito quirografario, y siendo que la misma se ha enfrentado mediante la oposición que ha permitido la apertura del juicio a pruebas bajo los parámetros del procedimiento ordinario, es menester dar cabida a todo medio probatorio legal que gravite sobre la demostración de la legitimidad del instrumento fundamental de la cuestionada demanda.
De hecho, en el presente caso, respecto a la experticia química solicitada, su promovente señaló que la misma tenía por finalidad determinar la data cierta u aproximada de la tinta de bolígrafo utilizada para llenar el contenido de la letra de cambio, con lo cual ofreció una suficiente delimitación del objeto o propósito de la prueba promovida, cuya pertinencia resulta razonable, considerando que la autenticidad de dicha documental resulta fundamental a la justa resolución del asunto; a lo cual debe adicionarse que no existen razones apreciables en las actas del proceso que deban impedir o limitar la práctica de una demostración de carácter científico sobre la cuestionada autenticidad del instrumento fundamental de la demanda, especialmente por cuanto el dictamen de la prueba puede ser de gran influencia al florecimiento de la justicia en el presente caso.
Asimismo, no aprecia este Sentenciador ningún impedimento legal para que la práctica de la experticia solicitada se efectúe por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que la reconocida aptitud de este organismo público conforma un hecho notorio, además de estar determinada en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el siguiente artículo:
Artículo 4°.- “El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal, estarán al servicio exclusivo de los intereses del Estado y en ningún caso al de persona o agrupación política alguna. Son sus principios fundamentales la disciplina la obediencia, la cooperación y la subordinación, así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en este Decreto Ley.”

Aplicándose a tal efecto, la disposición legal pertinente a este tipo de pruebas, como es el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 504.- “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”. (Resaltado de esta Alzada).

De forma tal que el Juzgado de la causa deberá nombrar como único experto, por tratarse de la práctica de una prueba de carácter científico prevista en el Capítulo IX del Título II, Libro Segundo, para dar cumplimiento al citado artículo, al mencionado Cuerpo Oficial de Investigaciones, adscrito al Ministerio de Interior y de Justicia, prescindiendo de toda formalidad de juramentación debido a que los funcionarios de ese Organismo, son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de justicia, y se juramentan al encargarse de sus funciones y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la experticia contable promovida y rechazada ante el a quo, debe comulgarse con la impertinencia expresada en el recurrido fallo, ya que aún cuando esta no fue debidamente razonada, como se explico ut supra, es a todas luces evidente la carencia de justificación, por cuanto su promovente en ningún momento señaló cual era el propósito que perseguía con la promoción de dicho medio, y ante la imposibilidad de que la Juzgadora recurrida se convirtiera en una intérprete de la intención y el propósito de la parte promovente, es forzoso dar cabida y confirmar la inadmisión declarada sobre dicho medio de prueba en particular. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Rómulo Urbano Luiggi, inscrito en el Inpreabogado con código número: 29.569, actuando bajo el carácter de apoderado de la empresa demandada “INVERSIONES JAGUAR, C. A.” inscrita en el Registro Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 75, folio 252 al 256, Tomo Primero, del Primer Trimestre de 1999; contra el auto de fecha 05 de febrero de 2003, mediante el cuál el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró la inadmisiblidad de las promovidas experticias química y contable. En consecuencia:

PRIMERO: Se REVOCA la inadmisión proferida en la providencia apelada en lo relativo a la prueba de experticia química, por cuanto en el escrito de su promoción fue debidamente razonada y se corresponde a un propósito pertinente de la causa, como es la demostración de la autenticidad del instrumento cambiario ejecutado, quedando admitida dicha prueba, y ordenándose la provisión de los oficios pertinentes a los fines de su práctica conforme lo señalado en el presente fallo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria apelada en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de experticia contable, por cuanto el promovente omitió en su escrito de promoción toda justificación o propósito de la misma; todo con base en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano

La Secretaria (t),

Dra. Yolanda García Crespo.

Exp.5.249.
MAVU/ygc.