JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 03 de agosto de 2004.
Años 194° y 145°.

Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana LAURA TRINIDAD RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 5.881.157, asistida legalmente por la Fiscala Cuarta (e) del Ministerio Público especializado, abogada Maralba Militza Guevara, respecto de la sentencia definitiva proferida el 30 de junio de 2.004 por este Juzgado Superior en el presente expediente; específicamente respecto a los “gastos extraordinarios”, supuestamente omitidos en dicho fallo, este Sentenciador observa previamente que:
El aspecto a que se refiere la aclaratoria solicitada, concretamente la condena del demandado alimentario al pago de “gastos extraordinarios”, resulta a todas luces improcedente de ser satisfecho por los trámites de la incidencia propuesta, ya que contrariamente a lo señalado en la diligencia de la solicitud de dicha aclaratoria, la presunta omisión del concepto de “gastos extraordinarios” no ocurrió en el fallo en cuestión, sino en la actuación procesal de la parte solicitante, ya que como puede verse en las actas del proceso, tales erogaciones especiales nunca fueron solicitadas, ni en el libelo de la demanda (folios 30 y 31), ni en el escrito de promoción de pruebas (folios 59 y 60), ni en el informe presentado por la demandante ante esta Alzada (folios 99 al 101), ni en ninguna de las otras diligencias formuladas por esa parte durante la secuela procesal. Por lo tanto, siendo toda sentencia judicial, una síntesis de lo solicitado y contradicho en los autos de la causa, mal pude decirse que cuando las partes no han solicitado una especie, la sentencia que no la contenga resulta omisiva de dicha especie, ya que como es sabido la jurisdicción obra exclusivamente sobre lo alegado y probado en los autos (principio dispositivo).
En conclusión, siendo incontestable que la representación judicial de la parte solicitante en ninguna de sus actuaciones procesales exhibió una magnitud cuantificable de las necesidades alimentarias específicas del reclamante alimentario, ni aportó referencias útiles acerca de las condiciones, características o medio en el cual se desenvolvía su cotidianidad, este Sentenciador en el fallo definitivo debió estimar prudencialmente la necesidad alimentaria del reclamante, en la cantidad un salario mínimo urbano vigente, por ser ésta la única referencia oficialmente consagrada para la cobertura de los gastos mensuales de supervivencia de una persona en nuestro país. Y esa misma falta de referencia a las necesidades del beneficiario imposibilitó cualquier consideración sobre “gastos extraordinarios”, puesto que todo cálculo estimativo judicial parte del principio de la uniformidad, ya que las necesidad especial o extraordinarias no pueden presumirse legalmente.
Debe apuntarse, que si bien existen hechos notorios y máximas de experiencia que permiten a los Jueces dispensar de prueba a determinados alegatos de las partes, aún en tales supuestos es imprescindible que las partes hayan, cuando menos, alegado o sostenido argumentalmente el hecho en cuestión, ya que los Jueces no podemos sustituir a las partes en el impulso de sus solicitudes, y solo nos es permisible decidir las controversias en base a los elementos cursantes en los autos. La vigencia de tal principio dispositivo, es una de las garantías más importantes de una recta administración de justicia; admitir lo contrario equivaldría a la desaparición del proceso y a un ejercicio inaceptable de autoritarismo judicial. Así se decide.
Razones por las cuales, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ampliación solicitada por la ciudadana LAURA TRINIDAD RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 5.881.157, asistida legalmente por la Fiscala Cuarta (e) del Ministerio Público, abogada Maralba Militza Guevara, respecto a la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2.004, dictada por este Juzgado Superior en el expediente 5361.

El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,


Dra. Reyna Patiño González.


Exp. N° 5.361
MAVU/rpg.