Carúpano, 27 de agosto de 2.004
Año: 194° y 145°
Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 25.608, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada empresa LICEO PRIVADO NOCTURNO ANTONIO JOSE DE SUCRE, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2.003, mediante la cual negó la reposición de la causa, solicitada por el recurrente.
Es el caso que:
Designada la Jueza accidental, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa y ordenó la respectiva notificación de las partes, a fin de reanudar la causa en el estado que se encontraba al momento de la suspensión.
Una vez verificadas las notificaciones, la parte demandada presentó su escrito de pruebas.
En fecha 08 de octubre de 2.002, el a quo, repuso la causa hasta el estado en que se fijara para promover las pruebas, señalando que dicho lapso se iniciaría desde la notificación que de dicho auto se hiciera a las partes.
En fecha 03 de diciembre de 2002, la parte demandada se notificó de la anterior decisión, y en fecha 06 de diciembre del mismo año, hace lo propio el coapoderado judicial de los demandantes.
Posteriormente, los demandantes promueven pruebas, siéndoles agregadas, admitidas y proveídas.
En fecha 29 de enero de 2.003, el demandado mediante escrito solicitó una nueva reposición al estado de promoción de pruebas, señalando:
1. Que la sentencia repositoria de fecha 08 de octubre había sido sorpresiva;
2. Que la misma adolecía de múltiples errores, entre los que se encontraba su falta de motivación, fundamento y determinación de lo decidido, y
3. Que se abrió un lapso de promoción de pruebas sin admitir la contradicción de tales pruebas.
La parte demandante diligenció su oposición a la anterior solicitud de reposición, señalando que evidentemente notificada como quedó su contraparte de la decisión que repuso la causa hasta el estado de promoción de las pruebas, ésta no hizo uso de su derecho, por lo que calificó como inoficiosa tal solicitud.
En fecha 13 de febrero de 2003, la Jueza a quo resolvió sobre la incidencia planteada, negando la solicitud de reposición hecha por la parte demandante, por considerarla improcedente por cuanto, siendo notificadas las partes sobre la cuestionada decisión de reposición, en su oportunidad ninguna de ellas ejerció el derecho de apelación, lo que evidencia su conformidad con el contenido de la misma, así como su inocuidad.
Apelada la anterior decisión por razones de parcializada, carencia de lógica y fundamento jurídico y por reflejar lo señalado por la contraparte, es oída a un solo efecto y remitida, previa elaboración de las certificaciones indicadas, ante esta Alzada, donde fueron recibidas.
En oportunidad de pruebas, la parte recurrente promovió el mérito de los autos, lo cual se le admitió.
En estado de decisión esta Superioridad observa:
Señala la parte recurrente en su solicitud de fecha 29 de enero de 2003, cuya negativa le motiva la presente apelación, que la decisión interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2.002, que ordena la reposición de la causa hasta el estado en que se fijara la causa para promover las pruebas, fue sorpresiva y presenta una serie de vicios, y que además, se admitieron las pruebas promovidas por el patrocinio accionante sin permitirle la contradicción de las mismas.
En tal sentido, aprecia esta Instancia, que siendo el comentado auto repositorio, el fundamento racional de la decisión de fecha 13 de febrero de 2.003, que se impugna, es menester señalar respecto al primer punto que éste no puede ser considerado como “sorpresivo”, por cuanto el mismo fue efectivamente notificado a la parte recurrente, mediante boleta expresa de fecha 03 de diciembre de 2.002. Por otra parte, los vicios que se le denuncian al referido acto judicial, debieron ser objeto de impugnación oportuna y pertinente por la parte afectada, sin que conste en las actas que lo hubiesen sido, por lo que debe comulgarse con el criterio explanado por la recurrida, en el sentido que tal omisión de los recursos pertinentes debe interpretarse como conformidad con el acto judicial y con sus efectos procesales, agregando esta Alzada, que dicha falta de apelación le confirió al referido interlocutorio grado de firmeza y plena eficacia en el proceso.
Por otra parte, debe comulgarse con el hecho que a partir de la notificación del comentado acto repositorio, ambas partes dispusieron de una clara oportunidad para el ejercicio de sus respectivas cargas probatorias, así como para el debido control sobre las actuaciones que en ese sentido hubiese realizado su contraparte, en el término y a través de los medios que la Ley les confiere a tales efectos.
Debe apuntarse en este fallo que no consta en las actas que han sido elevadas ante esta Instancia, evidencia alguna que demuestre lesiones a las garantías de defensa y debido proceso de las partes, que pudieran forzar el control oficioso de esta Alzada, sobre las denuncias contenidas en el presente recurso, ya que conforme lo anteriormente señalado, la parte recurrente, a quien se presume legalmente impuesta del contenido del acto repositorio, desde el momento en que le fue notificado, y que a partir de entonces dispuso de oportunidades para la impugnación del mismo, sin que haya expresado a través de los medios legales ninguna disconformidad, también dispuso, en consecuencia del mismo acto repositorio, de igual oportunidad que su contraparte para promover las pruebas que hubiese considerado pertinentes, así como para redargüir las promovidas por su contraparte, sin que se aprecien en las actas obstáculos procesales que hubiesen podido impedir el ejercicio de tales derechos.
En base a las consideraciones precedentes, es evidente que la firmeza de la reposición decretada permitió un saneado lapso probatorio con plenas garantías para ambas partes, cuyo desarrollo no fuese objetado en ningún momento por el recurrente, lo cual hace innecesario o inútil la reposición solicitada, debido especialmente a que no se aprecia ningún menoscabo de las formas procesales que justifique acordar tal reposición, ya que ordenar la reproducción de un lapso que cumplió su fin esencial como era el de permitir que las partes dispusieran de oportunidades y medios legales para el cabal ejercicio de su defensa, indistintamente que éstas lo utilizaran en su provecho o no, se estarían lesionando los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues como ha sostenido diuturnamente nuestra jurisprudencia, debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Carlos Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 25.608, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada empresa LICEO PRIVADO NOCTURNO ANTONIO JOSE DE SUCRE, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2.003, por cuanto la misma no quebrantó ninguna forma procesal esencial que justifique acordar la reposición solicitada. En consecuencia, se declara CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Superior (p)
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
La Secretaria (t),
Dra. Yolanda García Crespo.
Exp.5.228.
MAVU/ygc
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