Carúpano, 26 de agosto de 2.004
Año: 194° y 145°

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Inpreabogado con el número: 33.415, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MERCANTIL FRANCESCHI C. A”; contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud de perención de la instancia en el juicio que por prestaciones sociales y demás derechos adquiridos le incoara la abogada Norma Medina, inscrita en el Inpreabogado con el número: 34.383, en representación del ciudadano TEMÍSTOCLES BELTRÁN MAGO BRITO, titular de la cédula de identidad número: 3.946.054.

Es el caso que:
Se demanda prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, derivados de una alegada relación de trabajo presuntamente terminada por despido injustificado.
En fecha 16 de septiembre de 2.002, la representación de la empresa accionada, solicitó al Juzgado de la causa, que por cuanto la misma tenía una prescripción de un (01) año y estuvo paralizada por más de ese tiempo, se declarara su perención, con fundamento en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia Nº 888 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2.002.
En fecha 23 de septiembre de 2.002, el Juzgado a quo, negó la perención solicitada, por cuanto la parte demandante había diligenciado en fechas 30 de marzo de 2.000 y el 29 de julio de 2.002, lo que demostró su interés en el juicio.
Notificada de la anterior decisión, la parte accionada, solicitó el cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos desde el 30 de marzo de 2.000, fecha en la cual la parte demandante diligenció su solicitud de sentencia, hasta el 29 de julio de 2.002, en la cual insistió en tal solicitud. Lo que el Tribunal acordó y en consecuencia realizó, determinando que entre las fechas indicadas habían transcurrido 486 días calendario consecutivos.
En fecha 14 de octubre de 2.002, el apoderado de la demandada apeló de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2.002, argumentando que si bien era cierto que la parte demandante había diligenciado en fecha 03 de marzo de 2.000 y 29 de julio de 2002, también era cierto que la perención operó de pleno derecho. Ratificando tal diligencia en fecha 13 de noviembre de 2.002.
Oída la apelación en un solo efecto y compulsadas las actas conducentes, se remitieron y recibieron ante esta Alzada.
En estado de informes, el apelante, señaló que entre las fechas de las actuaciones de la parte demandante transcurrieron dos (02) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, tiempo en que el Tribunal pudo de oficio declarar la perención; que la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o cuando transcurre el lapso previsto en el artículo 267 procesal civil. Asimismo citó la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 888 de fecha 10 de mayo de 2002, en el juicio Consorcio Technip Inelectra Dit Harris, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, y solicitó, que esta Alzada declarara con lugar la apelación interpuesta.
En estado de sentencia, esta Alzada hace las siguientes consideraciones previas:

En efecto, ha quedado establecido por criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, la procedencia ipso uire de la extinción de la acción por pérdida de interés en el proceso, aún cuando el mismo se encuentre en estado de decisión, siempre que el término de inactividad procesal en la causa exceda el establecido para la prescripción del derecho objeto de la pretensión (Sentencia Nro. 959 del 1° de junio de 2001, en el caso FranK Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero).
Sin embargo, tal interpretación constitucional vinculante sobre la renuncia tácita del derecho constitucional a una tutela judicial, contenido el artículo 26 de la Carta Fundamental, también dejó establecido que, en todo caso, previamente a la declaratoria impulsada u oficiosa de la perención de la instancia, debía el Juez de la cognición, notificar al actor, bajo cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 procesal civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. Disponiendo, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término fijado, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el Juez para declarar la extinción de la acción.
Quedó así establecido obligatoriamente, para todos los Jueces de la República, la observancia de ese procedimiento ad hoc, previo a la declaratoria de la extinción de la acción en razón de la pérdida de interés del accionante; cuya omisión, no solo supone un desacato de una interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 335 constitucional, sino además, una eventual lesión a la esfera jurídica constitucional de las partes sobre sus garantías a un debido proceso y derecho a la defensa consagradas en el artículo 49 del Texto Fundamental.
En virtud de lo expuesto, ante la necesidad de preservar la uniformidad de la vigencia de los criterios judiciales vinculantes conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base en los dispositivos contenidos en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, es menester anular de oficio toda declaración judicial que resuelva sobre una solicitud de declaración de extinción de la acción, que no haya sido precedida del procedimiento especial contenido en la comentada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de junio de 2001, reponiendo la causa hasta el estado en el cual se realice la notificación ordenada en ese vinculante fallo, a los fines de que la parte demandante pueda expresar lo que crea pertinente. Así se decide.

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Inpreabogado con el número: 33.415, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MERCANTIL FRANCESCHI C. A”; contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 23 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, por ser contraria a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, sentada en el fallo Nro. 956, del 1° de junio de 2.001.
TERCERO: REPONE LA CAUSA, al estado en el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, notifique a la parte demandante de la solicitud de perención presentada por el patrocinio de la empresa demandada a los efectos pertinentes, conforme establece la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, sentada en el fallo Nro. 956, del 1° de junio de 2.001.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su debida oportunidad.

El Juez Superior (p),


Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria (t),


Dra. Yolanda García Crespo.




MAVU/ygc.
Exp. N° 5204.