Carúpano, 25 de agosto de 2.004
Año: 194° y 145°
Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Medina, código número: 65.360, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2.002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en cuanto negó la admisión de la prueba contenida en el Capítulo III del escrito de promoción presentado por el recurrente en fecha 27 de agosto de 2.002, en virtud que en las condiciones en que quedó planteada dicha prueba se priva a la parte contraria del derecho de intervenir en la designación de expertos.
Es el caso que:
Se demanda la nulidad de la venta sobre un inmueble determinado, que fuese protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez de esta entidad federal, en fecha 21 de abril de 1.997, bajo el Número: 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre de ese mismo año; bajo el argumento de un fraude derivado de la alegada imposibilidad física de la demandante para trasladarse ante la referida Oficina de Registro Público.
En la contestación de la demanda, el hoy recurrente, afirmó la legitimidad de la cuestionada venta, negó la alegada imposibilidad de traslado de la demandante y tachó el documento poder presentado por el abogado de su contraparte.
No consta en las actas elevadas ante esta Superioridad la formalización de la comentada tacha.
En la oportunidad de promover pruebas, el recurrente, entre otros, explanó un Capítulo III en su escrito, en el cual señaló lo siguiente:
“Consigno documento original de venta de fecha 21 de abril de 1.997, marcado con el No “1”, para ser cotejado con el instrumento poder que cursa en el expediente solicitando a este Tribunal se sirva oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalisticos, a los fines de tomar las huellas dactilares de la ciudadana Andrea Aguilera con el propósito de practicar la prueba dactiloscópica a ambos documentos, de tal manera de probar su autenticidad”.
En la oportunidad de admitir las pruebas promovidas, el a quo, negó la admisión de la prueba contenida en el Capitulo III del escrito de promoción presentado por el recurrente en fecha 27 de agosto de 2.002, en virtud que en las condiciones en que quedó planteada dicha prueba se priva a la parte contraria del derecho de intervenir en la designación de expertos.
Apelada la anterior interlocutoria, por cuanto la misma limitaba el derecho a la defensa de la parte promoverte, dicha impugnación es oída a un solo efecto, remitiéndose las actas conducentes ante esta Alzada.
Visto el informe presentado por el recurrente, en estado de decisión, esta Superioridad observa:
Que en el caso bajo examen la parte recurrente promovió una experticia dactiloscópica, solicitando que se utilizara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su práctica, lo cual no fue admitido por el Tribunal en su auto de fecha 16 de septiembre de 2.002, aduciendo que admitirla en las referidas condiciones privaba a la parte contraria del derecho de intervenir en la designación de expertos.
Con tal proceder, la Jueza de la Primera Instancia se apartó de la disposición aplicable en este tipo de pruebas, como es el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Como puede verse tal disposición prevé el nombramiento de un experto cuando se trate de la práctica de pruebas de carácter científico, previstas en el Capítulo IX del Título II, Libro Segundo y no los artículos 451 al 471, contenidos en el Capítulo VI del Título II, Libro Segundo referidos a experticias que reúnan características especiales derivadas de su naturaleza científica, que requiere de técnicas, conocimientos y equipos sui-géneris.
En el caso de autos, el Tribunal debió cumplir con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, y designar como experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su práctica, ya que la reconocida aptitud de este organismo público conforma un hecho notorio, además de estar determinada en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el siguiente artículo:
Artículo 4°. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal, estarán al servicio exclusivo de los intereses del Estado y en ningún caso al de persona o agrupación política alguna. Son sus principios fundamentales la disciplina, la obediencia, la cooperación y la subordinación, así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en este Decreto Ley.
Es menester enfatizar que la prueba dactiloscópica solicitada, es una experticia científica integrada por una tecnología que posee exclusivamente en Venezuela ese cuerpo oficial de investigaciones, adscrito al Ministerio de Interior y de Justicia, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la designación personal y juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
Así, para este caso, la designación del experto por parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de una tecnología que tiene en Venezuela solamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en el siguientes artículo de la Carta Magna.
“Artículo 118º.- Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias; pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
En conclusión, observa esta Alzada, que no obstante que la parte recurrente promovió acertadamente la prueba, el Tribunal de la causa no la admitió, por la confusión en que incurrió, al pretender que con la designación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como único experto, se le cercenaba el derecho a la defensa de la contraparte, sin percatarse que por ser la dactiloscopia una prueba cuya realización exige altos conocimientos científicos, la forma de llevarla a cabo la determina dicho organismo oficial, dada su especialidad. Además de ello, debió considerarse que la prueba promovida tiene la virtud de probar con fehaciencia la autenticidad discutida, a favor de la primacía de la realidad sobre las apariencias, por lo que la Sentenciadora de la recurrida debió admitir la prueba conforme al mencionado artículo 504, y dada la especialidad de la misma designar, acorde a lo pedido por el promoverte, como único experto posible, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado José Medina, código número: 65.360, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2.002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en cuanto negó la admisión de la prueba de experticia dactiloscópica promovida por el recurrente en fecha 27 de agosto de 2.002, cuya especialidad, conforme a lo promovido, convertía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como único experto posible. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara parcialmente REVOCADA la sentencia apelada, en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de experticia dactiloscópica promovida, que se declara admitida por conducto del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA al Jugado a quo oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los efectos de la práctica de la experticia admitida por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Superior (p)
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
La Secretaria (t),
Dra. Yolanda García Crespo.
Exp.5199.
MAVU/ygc.
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