Carúpano, 24 de agosto de 2004
Año: 194° y 145°
Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GUILLERMO TINEO, código número: 30.733, contra el auto de fecha 01 de agosto de 2.002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual ratificó el contenido de su auto de fecha 15 de julio de ese mismo año, en el cual, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el recurrente, ordenó la notificación previa de la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de dicha institución, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales incoara el prenombrado abogado contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
Es el caso que:
Repuesta la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, para la adecuada notificación de la Procuraduría General de la República, el Juzgado a quo no proveyó sobre la libelada solicitud cautelar del recurrente.
Así mismo, una vez notificada la representación judicial de la Nación, el recurrente diligenció nueva solicitud de pronunciamiento sobre la mencionada solicitud cautelar, siéndole negada dicha solicitud, bajo la explicación de los efectos retroactivos de la decretada reposición.
Por su parte, la Procuraduría General de la República, al hacer expresa participación de su efectiva notificación, consignó ante el a quo algunas especificaciones doctrinales acerca de los pasos que debía seguir esa instancia judicial ante la solicitud cautelar hecha por el demandante en su libelo, sobre las cuales, la representación del Estado venezolano hizo la observación al Juzgado: “que en el auto de admisión que se certifica no hace ninguna mención a ello”, y en tal sentido le señala que, “…de ser acordada la solicitud del accionante, se sirva tomar en cuenta lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige dicha institución.
Ante la anterior actuación, el recurrente diligenció nuevamente su solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar libelada, aduciendo que el Estado venezolano, ya tenía conocimiento sobre el particular, debido a las copias certificadas que le fueron remitidas para su notificación.
Seguidamente, por auto de fecha 15 de julio de 2002, el a quo, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, ordenó comisionar a un Juzgado capitalino, para la notificación conforme al artículo 97 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2002, el recurrente, hizo expresa solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar que libelara, señalando; que si el Tribunal consideraba dar cumplimiento al mencionado artículo 97, entonces debía previamente decretar la medida preventiva de embargo y suspender sus efectos hasta la efectiva notificación del ente nacional, conforme a la referida norma, remitiendo exclusivamente las certificaciones pertinentes, ya que anteriormente se le remitió certificación de todo el expediente, y acordarlas nuevamente sería una carga procesal no prevista en la ley.
Ante la anterior solicitud, en fecha 01 de agosto de 2002, el a quo, libró un auto ratificatorio de su inmediato anterior de fecha 15 de julio de 2002, que previó “…la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en los casos donde se solicite el Decreto de alguna Medida Preventiva o Definitiva…”, así como enfatizó que dicha notificación debía hacerse acompañada de las certificaciones conducentes para formar criterio del asunto. (Resaltado y subrayado de esta Instancia Superior).
Apelada la anterior decisión, por contrariedad a derecho, es oída a un solo efecto, remitiéndose las actas conducentes ante esta Alzada.
En estado de decisión, esta Superioridad observa:
Efectivamente, las potestades que le confiere nuestra Carta Constitucional a la Procuraduría General de la República para ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran reguladas, a partir del día 13 de de noviembre de 2001, en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual, en su artículo 97 se señala, entre otras cosas, que:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República,…” (Resaltado y subrayado de esta Instancia Superior).
De forma tal, que la norma nos refiere con toda claridad cual es la oportunidad en la cual el Juzgado actuante debe realizar la notificación a que ésta se contrae, siendo la misma, desde el momento en que decrete la medida procesal, hasta antes de la ejecución de la misma; ya que carece de toda lógica informar a la representación del Estado venezolano, acerca de una medida que aún no ha sido dictada, y cuya valoración de procedencia solo compete al Juzgado de la causa en forma autónoma.
No existe duda que la intención del legislador al establecer la comentada norma fue la de prevenir al Estado, una vez dictada la medida procesal, de los posibles efectos que ésta pueda causar sobre un bien de uso público, un servicio de interés público, una actividad de utilidad pública nacional o un servicio privado de interés público.
En ningún caso debe pretenderse que tal notificación pueda antelarse a la decisión judicial sobre la medida solicitada, ya que en tal estado procesal sería irrelevante cualquier opinión de la representación de la Republica, debido a su necesario desconocimiento de la posibilidad que el Juez la acuerde o no, o de las características o extensión con que eventualmente pudiera hacerlo.
Sin embargo, se puede apreciar del auto apelado, así como de su inmediato anterior, la existencia de un error de interpretación de la norma precedentemente transcrita, en tanto señala que “… se previó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en los casos donde se solicite el Decreto de alguna Medida Preventiva o Definitiva…”, obviando el hecho de que la medida debe ser dictada, y luego, ordenada su notificación a la representación de la República, como se deduce de la expresión legal: “Cuando se decrete medida procesal,..” concordada con la expresión: antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador..”, permitiéndole así a dicha representación el conocimiento de la medida concreta, que es lo que interesa a los fines del ejercicio de la defensa que la ley le ha impuesto respecto a la cosa pública.
Por otra parte, señala el recurrente, que mediante el auto recurrido se le impone, además, la carga no determinada en la ley, de compulsar determinadas certificaciones que ya se encuentran en poder de la representación del Estado venezolano; sobre lo cual es menester apuntar que, a tenor del artículo 97 tantas veces señalado, solo debe acompañarse a la notificación legal que se haga conforme la interpretación anterior, las copias certificadas de todo cuanto sea conducente para formar criterio acerca del asunto, es decir, solo aquellas certificaciones atinentes a la medida dictada y que se pretende ejecutar, porque lo que interesa a la incidencia, no es más que conocer el alcance, extensión y comprensión de la medida acordada, a los solos fines de que el organismo público ejecutado adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.
En conclusión, solo una vez decretada la medida cautelar solicitada, si este fuese el caso, deberá procederse a notificar de la misma a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, enviándole adjuntas las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del alcance, extensión y efectos de dicha medida procesal, a los fines que se pueda prevenir los posibles efectos que esta pueda causar sobre el interés general, produciéndose de esa forma, el efecto suspensivo de cuarenta y cinco días (45) días contínuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación, para que adoptadas que sean las previsiones necesarias en el ente público próximo a ejecutar, estas sean informadas al Juez de la causa, conforme al comentado artículo 97, a los fines prácticos pertinentes. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado GUILLERMO TINEO, código número: 30.733, contra el auto de fecha 01 de agosto de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual se ratificó el contenido de su auto de fecha 15 de julio de ese mismo año, el cual, al los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el recurrente, ordenó la notificación previa de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que dicha notificación debe ser posterior a la resolución judicial que se tome sobre la medida cautelar solitada, conforme al artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de dicha institución nacional, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales incoara el prenombrado abogado contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara plenamente REVOCADA la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se conmina al Jugado a quo a emitir pronunciamiento perentorio sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Superior (p)
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
La Secretaria (t),
Dra. Yolanda García Crespo.
Exp.5213.
MAVU/ygc.
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