Carúpano, 20 de agosto de 2004
Año: 194° y 145°


Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado VICTOR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.150, actuando bajo el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEIRIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: 12.289.577; contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la oposición que formulara la abogada Juana Navarro, Inpreabogado número: 37.983, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), creada mediante decreto Nro. 0033 de fecha 24 de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 89 de fecha 19 de julio de 1993; y en consecuencia revocó todas las actuaciones posteriores al decreto de ejecución forzosa, incluyendo la medida de embargo practicada por el Juzgado de Ejecutor Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Andrés Mata, Libertador y Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Es el caso que:

Decretada y practicada medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada “Hospital Santos Aníbal Dominicci” (dependencia de FUNDASALUD), la apoderada judicial de la ejecutada, presentó ante el Juzgado de la causa un escrito de oposición a la medida practicada, bajo los siguientes argumentos:
1) El exceso de los límites de la comisión del embargo, ya que en la misma se estableció como límite que “los bienes no estuviesen afectados a un servicio público”, pero la cuenta embargada está afectada al pago de los sueldos y salarios de los trabajadores de la institución ejecutada.
2) La violación del debido proceso, ya que el artículo 540 procesal civil establece que en principio las cantidades de dinero embargadas se depositarán en una cuenta del Tribunal, sin embargo, la Jueza Ejecutora no solo embargó la cuenta, sino que ordenó a la gerencia bancaria emitirle un cheque a favor del representante de la ejecutante.
3) La inconstitucionalidad del embargo, conforme al artículo 91 Constitucional por tratarse la embargada de una cuenta destinada al pago de sueldos y salarios de los trabajadores de la institución ejecutada.
4) La situación especial y primordial que corresponden a la institución ejecutada frente a los particulares, que el Tribunal Ejecutor no tomó en cuenta para declarar ejecutado el embargo por la cantidad correspondiente y ordenar a la entidad bancaria el congelamiento de la cuenta hasta la totalidad del monto embargado, a los fines de que la fundación hiciera los traslados de partidas presupuestarias y salvaguardar los intereses de los trabajadores, sin menoscabar el presupuesto destinado para cancelar los sueldos y salarios de los trabajadores.
5) La conculcación del derecho a la defensa, al entregar el Juzgado Ejecutor las cantidades embargadas al ejecutante.
Y finalmente solicitó que la cantidad entregada al apoderado de la ejecutante, le fuese restituida a la institución y se revocara el embargo practicado.

Por su parte, frente a dicha oposición y visto el pedimento a que se contrajo, el apoderado actor manifestó:
1) La inexistencia de materia sobre la cual decidir, en virtud de la actio judicati recaída en el proceso, una vez precluidas todas las oportunidades de defensa de la parte demandada. Lo cual, a su vez, denota la pérdida de la competencia judicial, ante el agotamiento del procedimiento, ya que lo contrario sería subvertir el orden procedimental y hacer interminables a los juicios.
2) La falta de cualidad e interés procesal de la parte ejecutada para sostener su oposición frente a una medida ejecutiva, ya que este tipo de defensa no involucra una discusión petitoria entre las partes, que solo corresponde, en derecho, a algún tercero afectado.
3) El desconocimiento de las alegadas prerrogativas institucionales del Hospital ejecutado, ya que sólo gozaría de tales beneficios si la propia ley que lo creó así lo hubiese determinado.
4) La no demostración de la cualidad de los bienes embargados como adscritos a un servicio público, lo cual es una carga de la parte ejecutada, quien deberá evidenciarlo mediante del decreto que ordenó su afectación o porque la medida pueda paralizar el servicio; pero en este caso no hay paralización del servicio, ni esta demostrado el destino de la cuenta, ya que los sueldos y salarios los deposita el Hospital directamente a cada uno de los beneficiarios, en cuentas particulares y la medida no recayó sobre ninguna cuenta particular.
5) Que la causa de la medida goza de la protección del Estado, ya que fue producto de un proceso de cobro de salarios caídos, ordenado judicialmente.
6) Que la designación o no de un depositario es una facultad del Tribunal Ejecutor, ya que el dinero obtenido por vía de ejecución no es propiedad del ejecutado sino del ejecutante.
7) Que debe haber una correlación entre lo decidido por el Tribunal y el bien jurídico, que ha sido reconocido por la sentencia.
8) Que la ejecución de la sentencia no es susceptible de ser paralizada, sino por causas debidamente establecidas en la ley.
Finalmente solicitó pronunciamiento sobre la circunstancia de que no hay materia por la cual decidir y que la parte demandada no puede hacer pedimentos sobre los cuales carece cualidad.

Ante la disyuntiva el Juzgado recurrido ordenó la apertura de una vía incidental con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a lo anterior el apoderado de la parte ejecutante argumentó la nulidad de tal procedimiento incidental en virtud de los siguientes argumentos:
1) La conclusión del proceso.
2) La preclusión de la oportunidad de defensas, recursos, posiciones, etcétera.
3) Que la búsqueda de otra instancia resulta inoficiosa.
4) Que el artículo 532 procesal civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525 ejusdem, establece que la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
a) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso, y
b) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia, mediante el pago de la obligación; circunstancia esta que pudiera dar lugar a la vía incidental establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, pero que fuera de ellas no hay otras.
5) Que este es un proceso amparado por disposición de rango constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
6) Que este proceso finiquitó desde el mismo momento en que el justiciable consiguió lo que pretendía al ejercer la acción; que no hay mas nada que buscar, que lo contrario sería una flagrante violación del artículo 26 de dicha Constitución Nacional.

En oportunidad de promover pruebas:

La apoderada judicial de la parte ejecutada lo hizo en los términos siguientes:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2. Produjo la solicitud hecha por la administración del “Hospital Santos Aníbal Domínicci”, al Banco Caroní, sobre la apertura de la cuenta de remuneración para el pago de los sueldos y salarios de los trabajadores.
3. Solicitó inspección judicial en la sede del Banco Caroní de esta ciudad, a determinados particulares.

El apoderado judicial de la parte ejecutante lo hizo en los términos siguientes:
1. Promovió e hizo valer la presunción legal que no admite prueba en contrario de la “cosa juzgada”, de conformidad con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil y el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

En la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, se dejó constancia que la cuenta número 0128-1923-41-2301696106, es titularidad del Hospital General Santos Aníbal Domínicci, para remuneración de personal, siendo abierta en fecha 30 de enero de 2.002; así mismo el gerente de la entidad bancaria notificada manifestó haber recibido una comunicación emanada de la Lic. Lailyn Márquez, de fecha 22 de enero de 2.002, en la cual se le solicitó la apertura de una cuenta de remuneración del personal del Hospital Santos Aníbal Domínicci.


El fallo sobre la comentada incidencia, entre otras cosas señaló que:
1. La oposición no podía ser entendida como violación a la cosa juzgada, ya que en el presente caso no esta referida al contenido de la sentencia sino a la inejecutabilidad de los bienes sobre los cuales recayó la ejecución.
2. Que si bien el crédito ejecutado es privilegiado, no lo era menos el hecho que los bienes embargados gozan de igual privilegio, pero en un número indeterminado de trabajadores, por lo que debe privar el interés general sobre el particular.
3. Que en el presente caso se encuentra afectado un servicio público, y en consecuencia previamente a la ejecución debe notificarse al Procurador de la entidad.
En consecuencia declaró con lugar la posición formulada y revocó las actuaciones posteriores al decreto de embargo ejecutivo.

Notificada y apelada la anterior decisión, se recibieron las actas y fijó el para sentenciar.

Antes del vencimiento del lapso de sentencia, el recurrente, luego de informar sobre el proceso, manifestó que la a quo, al revocar por contrario imperio la medida ejecutiva de embargo, subvirtió el orden procedimental, violentando el debido proceso; así como del principio de legalidad. Esgrimió lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que una decisión definitiva no puede ser revocada, ni reformada. Que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria tanto para las partes como para el Juez, ya que estas son las que el Estado considera apropiadas y convenientes a la tutela jurisdiccional, que la alteración de los trámites esenciales de procedimiento quebranta el orden público, donde el fin es hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo y tal violación acarrea la nulidad del fallo. Que en este proceso no debe haber ninguna intervención del Procurador del Estado Sucre; que el Tribunal Supremo de Justicia considera que las intervenciones del Procurador General de la República, deben ser en los procesos en curso, ya que es el único funcionario activo para denunciar la falta de notificación. Que la demandante inició un proceso buscando el pago de sus derechos laborales, sin violaciones, que obtuvo una sentencia favorable; que la parte demandada incurrió en confesión ficta, no enervó las pruebas de la trabajadora y se conformó con la sentencia al no ejercer el recurso de apelación, que no cumplió voluntariamente; tampoco objeto el decreto a la medida de embargo; que la ejecución de la sentencia, le parece un acto de justicia. En tal sentido solicitó la nulidad de las actuaciones provocadas por la Jueza, cuya sentencia es objeto de apelación.

En este estado este Juzgador Superior pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
Señala la apelación que con la revocatoria acordada por el Juzgado recurrido se incurrió en una subversión del procedimiento y violación al debido proceso, especialmente por desacato del principio de irrevocabilidad de las propias sentencias contenido en el artículo 252 procesal civil. Sin embargo, es de destacar que la sentencia apelada no refiere la revocatoria de actos del propio Juzgado, sino de aquellos que fueron dictados o practicados por el Juzgado comisionado (Ejecutor de Medidas), respecto de los cuales no opera la señalada restricción legal, por tratarse de decisiones de un Tribunal cuyo control funcional corresponde al Juzgado apelado por razones de superioridad jerárquica y de dominio de la comisión. Adicionalmente debe declararse que a diferencia de lo suscrito por la apelación, la revocatoria acordada no lo fue por contrario imperio, sino como resolución dirimente de la incidencia planteada. Así se decide.
Señala igualmente el recurrente que con tales revocatorias se incurrió en una prohibida reposición de la causa que se encontraba en estado de ejecución, pero en opinión de esta Alzada la revocatoria acordada en el fallo sub examine no altera el estado de la causa, ya que solo tiene por finalidad la adecuación de lo practicado por el Juzgado comisionado a los parámetros que dictara el Juzgado de la causa, en acatamiento de una prohibición constitucional específica. Así se decide.
Por otra parte, debe aclarase enfáticamente que la incidencia planteada tiene como único objeto la determinación de la procedencia en derecho del embargo practicado sobre determinada cuenta bancaria de la institución ejecutada, sin que pueda o deba afectarse con ello el dispositivo de la definitiva dictada en el juicio, que efectivamente se encuentra a resguardo de la garantía de la cosa juzgada material.
De tal forma que, carece de todo asidero el argumento de la apelación, según el cual, con la definitiva se extingue la jurisdicción del órgano que la ha dictado, ya que cuando nuestra Carta Magna nos enseña que los órganos del Poder Judicial ejecutarán o harán ejecutar sus sentencias, o cuando la ley nos dice que los Jueces cumplirán y harán cumplir sus sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, nos están indicando claramente que la jurisdicción debe abarcar hasta el tiempo y los medios necesarios para la efectiva materialización de lo que se ha dispuesto en el fallo. Lo contrario haría de la justicia una simple abstracción o un ejercicio meramente académico y no, como debe ser, la principal herramienta de regulación social de que dispone el Estado.
De hecho, solo concibiendo a la jurisdicción como una función incidente sobre la ejecución de los fallos es posible lograr, como ordena el Constituyente, que la tutela que debe brindar el Estado a los derechos de los justiciables pueda ser efectiva, ya que una tutela efectiva, no es más que una Justicia practicada, ejecutada o materializada; por ello, la jurisdicción, entendida como la función de administrar la Justicia, no puede agotarse en el solo pronunciamiento del derecho, sino que debe abarcar un estadio posterior pero fundamental a esa declaración formal, como es el de la concreción efectiva de lo que se ha dispuesto, y esto, a su vez, implica el deber de corregir tanto el defecto como el exceso en que se incurra en la ejecución de lo dispuesto, hasta lograr el mayor grado posible de adecuación entre lo decidido y lo ejecutado.
Con base en los anteriores razonamientos debe juzgarse como pertinente y necesario que los jueces ventilen las desavenencias surgidas con ocasión de la ejecución de la sentencias con miras a lograr la integral aplicación del derecho concreto contenido en el fallo, así como del derecho general establecido en el ordenamiento jurídico, especialmente cuando se denuncie la violación de normas de rango constitucional en la práctica de las medida acordadas.
En tal sentido, debe señalarse que resulta congruente con la idea Constitucional de una Justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, el que se le permita al ejecutado en sus bienes o derechos presentar los reparos que tuviere contra todos o parte de los efectos de la medida judicial acordada, en tanto y en cuanto dichos efectos resulten indebidos o excesivos durante la práctica de la misma, así como también es insito al planteamiento constitucional el permitirle al ejecutado que tal impugnación se le ventile en el marco del mismo proceso generador de la medida, sin la necesidad de que deba utilizar medios alternos o paralelos, especialmente cuando éstos le puedan resultar ineficaces, gravosos o tardíos para evitar el daño sufrido o temido con la práctica de la medida. Por el contrario, no comulga con la idea de una Justicia responsable y expedita el que se le exija al ejecutado que planteé los perjuicios de que sea víctima durante la ejecución, mediante la utilización de trámites distintos y separados, si aquel procedimiento que se encuentra desarrollo resulta compatible a su denuncia, y siempre que la ley no haya hecho expresa restricción al respecto. De allí que el constituyente de 1999, entendido de que el proceso debe responder a la necesidad de resolver el conflicto social, lo declaró como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y nunca para la satisfacción de un fin teórico en sí mismo, impidiendo de este modo que una meta procesal se superponga al logro de una meta social tan trascendente como es la restitución de una protección constitucional, si fuese el caso.
Así, puede verse que la fórmula defensiva presentada por la parte ejecutada, como fue la de oponerse al modo en que lo hiciera si se tratara de una medida cautelar, no resulta incompatible con la cuestión a decidir, ni esta reservada a un trámite adjetivo distinto o especial, por lo que la Sentenciadora actúo bien al proveer sobre el fondo y sin menoscabo de la forma utilizada, conforme lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, esgrime el recurrente razones de naturaleza formal cuando señala que la Jueza recurrida no dio fiel cumplimiento a la estructura procesal de la vía incidental abierta conforme al artículo 607 procesal civil, no obstante haber contestado con apreciable amplitud la oposición formulada por su contraparte, obviando así el hecho que nuestra más Alta Jurisprudencia ha venido siendo reiterativa en la imposición de un nuevo paradigma según el cual es solo el cumplimiento de los fines del proceso lo que justifica su existencia, por lo que una vez cumplidos o satisfechos éstos huelga toda formalidad innecesaria. Así se decide.
De forma tal, que una vez establecidas la procedencia de la oposición formulada, como medio de defensa excepcional y la competencia del Juzgado recurrido para obrar revocando las actuaciones de su Comisionado, es menester entrar a revisar el fondo de lo debatido, como es la inejuctabilidad de la cuenta bancaria embargada mediante acta de fecha 16 de mayo de 2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Andrés Mata, Libertador y Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando según la comisión proferida por el Juzgado recurrido en fecha 03 de mayo de 2002. En tal sentido, debe principiarse por el reconocimiento del carácter absoluto de la prohibición constitucional de embargabilidad del salario contenida en el artículo 91 del Texto Fundamental. Así mismo, debe quedar establecido que durante la incidencia examinada se produjeron elementos probatorios inimpugnados mediante los cuales quedó demostrada la existencia anterior y posterior a la medida practicada de una denominación de la cuenta bancaria embargada como de “Remuneración de Personal”, lo cual, fuera de toda consideración sobre el orden público interesado en su protección, goza del comentado fuero de tutela constitucional, que impide sobre ella cualquier forma de ejecución forzada, aún cuando la causa de dicha ejecución coincida con una protección semejante, puesto que, como acertadamente señala el fallo impugnado, en la libre movilidad de cuenta bancaria ejecutada subyace el interés de una pluralidad de sujetos beneficiarios de la misma, que debe oponerse con éxito frente al interés particular de la ejecutante. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el por el abogado VICTOR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.150, actuando bajo el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEIRIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: 12.289.577; contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la oposición que formulara la abogada Juana Navarro, Inpreabogado número: 37.983, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD). En consecuencia, se declara CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y SUS EFECTOS, LA SENTENCIA APELADA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano

La Secretaria,

Dra. Reina Patiño González

Exp.5191.
MAVU/rp