EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Conoce de la presente causa en virtud de la consulta elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobre su sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción intentada por la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO PEREIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad número: 3.885.566, asistida del abogado Mauro Luis Martínez Vicenth, inscrito en el Inpreabogado con el número 75.616., respecto de su hermana, la ciudadana REGIS TERESA PEREIRA RAMOS, sin cédula de identidad.

Es el caso que en el escrito de solicitud la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO PEREIRA RAMOS expresó lo siguiente:

1. Que es hermana mayor de la ciudadana REGIS TERESA PEREIRA RAMOS, quien nació en la ciudad de Caracas el 24 de mayo de 1950, y que es hija al igual que ella de los ciudadanos Andrea Ramos y Victor José Pereira, ambos fallecidos en esta ciudad, los días 12 de enero de 2000 y 30 de marzo de 1998, respectivamente, como consta de las partidas de defunción que acompañó.

2. Que su prenombrada hermana desde su infancia presentó retardo mental severo, por secuela de meningitis bacteriana, que afectó su desarrollo personal, social e intelectual, según evidencia del informe médico expedido por la doctora Minerva López, matrícula del S. A. S. nº 11.016, médico tratante del servicio de neurología de la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo, donde se le trató.

3. Que por lo expuesto en razón del cuidando personal, patrimonial y jurídico de su hermana, solicita se le nombre un curador a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, por cuanto la enfermedad que padece la incapacita totalmente para cualquier acto de simple administración, sin la asistencia de un curador, así como que se le declare entredicha por defecto intelectual.

4. Que solicita que previamente esta decisión, sean interrogados los parientes más cercanos y amigos que señalará al Tribunal para cubrir así los extremos legales pertinentes.

5. Que acompaña a su escrito copia fotostática de la partida de nacimiento de su prenombrada hermana, y copia certificada de su partida de nacimiento en donde consta el vínculo entre ellas. Pide que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho, ordenándose las medidas a que hubiera lugar y las que procedan en la definitiva, de conformidad con los artículos 408 y 395 del Código Civil.

Admitida la solicitud, se ordenó un reconocimiento médico legal, y a tal efecto se designó a los doctores Pedro Luis León y Diógenes Rodríguez, en sus caracteres de médicos forenses, así como la comparencia de cuatro parientes inmediatos de la interdictable.

En virtud de la precedente orden de comparecencia de, la solicitante, promovió como familiares a los ciudadanos Carmen Teresa Ramos Hernández, titular de la cédula de identidad número: 6.950.457, Jesús Alberto Pereira Ramos, titular de la cédula de identidad número: 4.945.290, Luis Alexander Pereira Martínez, titular de la cédula de identidad número: 15.555.366 y Víctor Manuel Pereira Ramos, titular de la cédula de identidad número: 3.151.357.

Los médicos forenses designados, aceptantes y juramentados remitieron informe en el cual manifestaron que la paciente diagnosticada presentaba adelgazamiento crónico (desnutrición de 1er. grado), que según los familiares padeció de meningitis bacteriana, quedando como secuela síndrome mental orgánico deteriorado (lesión cerebral severa), que esta paciente se encuentra desorientada en tiempo y espacio, que no controla los esfínteres y que necesita de otras personas para realizar sus necesidades básicas y otras actividades.

Los testigos promovidos y admitidos al deponer resultaron contestes en señalar que: conocen a la ciudadana REGIS TERESA PEREIRA RAMOS; que su trato con ella siempre ha sido familiar; que conocen su estado físico y mental y que tiene un retraso mental; que la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO PEREIRA RAMOS es una persona de buen nombre y reconocida honestidad moral; que ella está dispuesta a cuidar a REGIS TERESA PEREIRA RAMOS, porque siempre lo ha hecho.

En la comparecencia de la ciudadana REGIS TERESA PEREIRA RAMOS no se pudo lograr su declaración porque no articuló palabra alguna y solo hizo movimientos con la cabeza, por lo que el Tribunal ordenó que cesaran las preguntas.

En la comparecencia de la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO PEREIRA RAMOS, expuso que era hermana de la ciudadana REGIS TERESA PEREIRA RAMOS; que vive en la calle Las Mercedes número: 02 cruce con calle Miranda en Carúpano; que la ciudadana REGIS TERESA está a su cargo desde hace cuatro años, cuando su madre murió y que está a disposición de hacerse cargo de ella.

En la oportunidad de la sentencia definitiva, el Tribunal consultante sostuvo:

1. Que la solicitud de interdicción formulada estaba fundamentada en el informe neurológico que la acompaña, así como en el informe médico forense presentado por el Dr. Pedro Luis León, en su carácter de médico forense superior de esta ciudad, teniendo la peticionaria legitimidad, cualidad e interés para la misma, ya que es hermana de la posible incapacitada.

2. Que de las averiguaciones practicadas se llegó a la conclusión que la ciudadana REGIS TERESA PEREIRA RAMOS, sufre de una enfermedad mental que la inhabilita para realizar diligencias, actos de la vida civil; como ha quedado demostrado por las declaraciones del médico forense, que el Tribunal las acoge, aprecia y valora en todo su vigor, según las reglas de la sana crítica y por tratarse de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para dar este tipo de veredicto, y según lo previsto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, aprecia las testimoniales, según la regla del artículo 508 eiusdem; y por ser concordante con la prueba del estado mental de la ciudadana REGIS TERESA PEREIRA RAMOS, de la necesidad de declararla incapacitada judicialmente y de nombrar a su hermana COROMOTO DEL ROSARIO PEREIRA RAMOS, como tutora de ésta. Razones por las cuales, declaró con lugar, la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO PEREIRA RAMOS a favor de la ciudadana REGIS TERESA PEREIRA RAMOS. En consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO PEREIRA RAMOS, a los fines de la juramentación respectiva como tutora; y ordenó se consultase esta decisión con el Tribunal de la Alzada.

Recibido el presente expediente, ante este Juzgado Superior, se fijó la presente causa para presentar informes, sin que se haya hecho uso de tal derecho.

Estando dentro de la oportunidad legal, esta Alzada para decidir hace las siguientes observaciones:

En el caso de autos, el Juzgado consultante, decidió la interdicción de la ciudadana REGIS TERESA PEREIRA RAMOS, y designó tutora de la antes mencionada, a la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO PEREIRA RAMOS, y ordenó su notificación a los fines de su juramentación respectiva, en virtud de haber encontrado su solicitud suficientemente fundamentada según informe neurológico que acompañó a la misma, certificación médica psiquiátrica y en las testimoniales rendidas en conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, así como la legitimidad activa de la solicitante.

Al respecto esta Superioridad observa que el artículo 396 del Código Civil, establece que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos inmediatos de su familia. Lo cual se cumplió en presente proceso. Pero, también señala el mencionado artículo que después de dicho interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En tal sentido, constata esta Alzada la realización del interrogatorio a la enjuiciada e igualmente la deposición de parientes promovidos como testigos. Deposiciones que refieren la existencia de un estado de anormalidad mental o psíquica, que pudo ser constatado en forma inmediata y directa por la Jueza consultante en el interrogatorio de la interdictable, amén de su corroboración en el informe forense presentado por los médicos legistas designados por el Tribunal de la causa, el cual arroja el diagnóstico de las limitaciones intelectuales manifiestas, al cual debe atribuírsele pleno valor probatorio según la regla de la sana crítica, por tratarse de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para dar ese tipo de veredicto, todo lo cual desdice claramente de la capacidad de la enjuiciada para proveer personal y apropiadamente a sus intereses. Razones por las cuales esta Instancia valora como apropiado el juicio consultado, sobre las circunstancias personales de la enjuiciada como justificativas para el establecimiento de un régimen de tutelar.
Por su parte señala el fallo bajo examen que ante la incapacidad evidenciada en la persona enjuiciada le nombra como tutora a su hermana solicitante de la interdicción, lo que se juzga apropiado en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 309 ejusdem, resultando en este caso aconsejable la persona escogida por razones de conveniencia, seguridad y afectividad. Así se decide.

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 02 del mes de abril de 2004. En consecuencia se declara con lugar la interdicción solicitada por la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO PEREIRA RAMOS, en nombre de su hermana REGIS TERESA PEREIRA RAMOS, identificadas previamente, y se le designa a la primera como tutora de la declarada entredicha y se confirma la orden de su notificación a los fines de la juramentación respectiva ante el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna del J. Patiño González.

La presente sentencia se publicó el día de hoy, siendo la 1:25, lo que certifico,

La Secretaria,

Dra. Reyna del J. Patiño González.


Exp. Nº: 5360.
MAVU/rpg/.