Carúpano, 02 de agosto de 2004.
Años 194° y 145°.

Conoce la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, inscrito en el Inpreabogado con código número 33.439, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa AUTOCAMIONES REAL, C. A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, anotada bajo el número: 31, folios 67 al 71, Tomo 20 de 1969, en el Juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio le sigue al ciudadano ANIBAL RAFAEL CODALLO TORRES, titular de la cédula de identidad número 4.042.730; contra el auto de fecha 03 de julio de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, mediante la cuál se decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato cuya resolución se demanda, indicando al Juzgado comisionado que una vez practicada dicha medida fuese puesto a la orden de la “Oficina Ejecutora de Medida”.

Es el caso que en fecha 02 de junio de 2003, la sociedad mercantil AUTOCAMIONES REAL C. A, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Jacobo Rodríguez Guilarte, interpuso demanda por resolución de contrato con reserva de dominio en contra del ciudadano ANIBAL RAFAEL CODALLO TORRES, en cuyo libelo solicitó medida de secuestro sobre el vehículo clase camión, marca Ford, tipo volteo, año 1998, serial motor I.6 cilindros, serial carrocería AJF8WP-11029, color azul, placas número 45T-RAA, objeto del contrato en cuestión, para que le fuese entregado a su representada, previo avalúo. En esa oportunidad presentó fiador, quien a su vez se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones que pudieran resultar de la demanda.

Admitida la demanda por el Juzgado a quo, se ordenó proveer por cuaderno separado sobre la medida solicitada, y abierto que fuese éste, se solicitó a la parte actora consignar determinados documentos referidos a la fianza con el fin de proveer sobre la medida solicitada. Consignados dichos documentos en fecha 01 de julio de 2003, el Tribunal considerando suficiente la caución presentada acordó la medida de secuestro solicitada, mediante auto de fecha 03 de julio de 2003, en el cual se señala expresamente que “… una vez secuestrado dicho vehículo deberá ser puesto a la orden de la Oficina Ejecutora de Medida.”
Por medio de coapoderado judicial la parte actora apeló de la anterior decisión.
Oída la apelación en un solo efecto, se remitieron las copias certificadas de las actas conducentes.
Recibidas las actas procesales, se fijó la causa para informes, presentándolos solo la parte demandante, para señalar, entre otras cosas, que el fundamento de su solicitud de secuestro estuvo referido al artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y que en su dilatada experiencia profesional ha visto como es jurisprudencia de los Tribunales de instancia que los bienes secuestrados en el contexto de procedimientos de resolución de ventas con reserva de dominio se colocan bajo la custodia del vendedor demandante, y a los efectos de sustentar lo anterior presentó sendas comisiones libradas por el Tribunal de Municipio Bermúdez y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuyas copias consignó.
Fijada la causa para sentencia, en ese estado este Juzgador hace las observaciones siguientes:
La presente incidencia se resume en una disyuntiva interpretativa sobre la pertinencia de asignar la función depositaria del bien secuestrado en un procedimiento de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, bien a la persona del demandante (vendedor), como éste alega proceder inexorablemente, o bien a la persona de un tercero depositario, como implícitamente quedó indicado en el fallo recurrido.
En tal sentido es menester apuntar que en todo lo relativo a la materia de venta con reserva de dominio deben aplicarse preferentemente las disposiciones establecidas en la legislación especial de la materia, conforme señala el artículo 1480 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre la venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicaran preferiblemente en los casos a que ellas se contraigan.” (Itálicas del fallo).

Siendo como antecede, la vigente Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio del 26 de diciembre de 1958, sobre el particular bajo examen, nos plantea exclusivamente en la primera parte su artículo 22, que:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.” (Itálicas y negritas del fallo).
De forma tal, que ante la demanda de reivindicación que intente el vendedor con reserva de dominio, el Juez, sin duda, dispone de potestad cautelar, pero condicionada, nominada y reglada.
Es condicionada, porque solo nacerá para el Juez, la discrecionalidad de dictar la medida especificada de secuestro, cuando encuentre satisfechas las condiciones previstas en el artículo 22 de la citada ley especial, que resultan ser:
1. Que verse la solicitud de la parte interesada,
2. Que la demanda tenga apariencias de ser fundada (fomus bonis iuris), y
3. Que se garantice suficientemente, de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
Es nominada, porque en caso que se satisfaga la integridad de los extremos anteriores, al punto que el Juez opte libremente por conceder la protección cautelar solicitada, este último solo podrá decretar la medida específica de secuestro de la cosa objeto del contrato de venta con pacto de reserva de dominio en cuestión.
Y es reglada porque en caso de acordar la señalada medida de secuestro, deberá proceder en forma copulativa e indisoluble a ordenar su entrega al vendedor, sin que le sea potestativo separar tales circunstancias, ya que la redacción de la norma es clara y no constituye un accidente legislativo, que exija interpretaciones casuísticas.
Sobre este último particular puede decirse que, la pertinencia de la entrega del bien secuestrado al vendedor, responde a una de las razones sociales fundamentales (ratio legis), que justificaron la adopción de un régimen legal especial en 1958, como era la necesidad de equilibrar la correlación de los riesgos entre vendedor y el comprador con reserva de dominio, ya que el primero, cuando era victima del incumplimiento de la parte del contrato que le beneficiaba, debía soportar que el comprador continuara poseyendo y disfrutando de la cosa, aún cuando la misma técnicamente no había salido de su patrimonio.
Por otra parte, existía un ratio iuris para la disposición en comento, basada en la necesidad de proteger el interés jurídicamente tutelable del vendedor (demandante), de preservar la integridad de propiedad, como es aún, la cosa objeto de la venta con pacto de reserva de dominio, ya que conforme la esencia del contrato, el comprador no adquiere la propiedad de la cosa sino con el pago de la última cuota del precio.
En base a las razones precedentes se explica el porque con la admisión de la medida solicitada y acordada, debe transferírsele la tutela material de la cosa al vendedor, Lo que a su vez justifica que el legislador haya impuesto al Sentenciador de la causa el deber de apreciar previamente la apariencia de buen derecho en la demanda presentada, para reducir con ello la eventualidad de una temeridad por cuya consecuencia el comprador demandado pueda quedar privado del uso de la cosa durante el tiempo que dure el juicio; así como queda explicado el porque las características especificas de la caución que deba dar el vendedor demandante están referidas a cubrir una eventual “nueva entrega” de la cosa (devolución), o la entrega de una cosa equivalente (conmutación), y el pago de daños y perjuicios derivados del secuestro (indemnización).
Por otra parte, no existe disposición alguna en la legislación especial que refiera la figura de un tercero depositario como opción para la detentación de la cosa, sino que específicamente este instrumento legal se refiere al “vendedor”. Lo que cobra importancia interpretativa si consideramos que se trata de una ley especial, sobre cuya aplicación preferente hemos comentado previamente. Pero es especialmente concurrente al criterio esgrimido, el hecho incontrovertible de que no es la propiedad de la cosa objeto del contrato lo que constituye el tema del litigio, sino la vigencia de un contrato mercantil preparatorio para la adquisición de ella, por lo que ante un contradictorio con apreciada cabida en derecho, el Juez debe proteger la integridad de la propiedad del vendedor, y conforme a la ley entregarle la posesión de la cosa, por supuesto, en calidad de depositario, puesto que la misma no ha sido reivindicada, sino secuestrada, mientras se decide el fondo de la demanda.
Así las cosas, no le es dado al Sentenciador de mérito separar la acción procesal del secuestro de la cosa respecto a la acción de su entrega, en calidad de depósito, al vendedor demandante, hasta la conclusión definitiva del juicio, porque en el artículo 22 de la citada ley especial, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, constituyen una sola acción, una decisión copulativa que debe adoptar el Juez cuando aprecie suficientes razones y garantías para retirar la cosa del control del comprador demandado. Así se decide.
Por otra parte, se aprecia en el fallo interlocutorio recurrido una referencia a determinada “Oficina Ejecutora de Medida”, que no tiene existencia en nuestra estructura judicial; y que aún cuando interpretáramos esa expresión como referida al Juzgado Ejecutor de Medidas (aludido en la causa el los posteriores oficio y decreto de comisión), esta Instancia comisionada mal podría hacerse cargo directamente de la detentación del bien secuestrado, como señala el auto recurrido, lo que obliga a una corrección del fallo en cuestión que atienda tal imprecisión. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, Bancario, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, inscrito en el Inpreabogado con código número 33.439, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa AUTOCAMIONES REAL, C. A.; contra el auto de fecha 03 de julio de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio le sigue al ciudadano ANIBAL RAFAEL CODALLO TORRES, antes identificado. En consecuencia:

PRIMERO: DECLARA la corrección del auto de fecha 03 de julio de 2003, que cursa al folio 17 del cuaderno de medidas del expediente signado como 14.230 de la nomenclatura a quo, para sustituir la expresión: “deberá ser puesto a la orden de la Oficina Ejecutora de Medida”; por la expresión: “deberá ser puesto a la orden de la empresa demandante, AUTOCAMIONES REAL, C. A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, anotada bajo el número: 31, folios 67 al 71, Tomo 20 de 1969, en condición de depositaria, bajo la expresa advertencia que la disposición del bien entregado en depósito constituye una violación legal sancionada civil y penalmente”.

SEGUNDO: ORDENA el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, la adopción de las medidas necesarias para la ejecución o materialización de la anterior declaración de esta Alzada, tanto en el caso que la medida en cuestión ya se haya practicado, así como en caso que no lo haya sido. A cuyos efectos deberá oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor comisionado, a fin que el bien secuestro o a secuestrar sea entregado en calidad de depósito a la empresa previamente señalada.

Notifíquese y bájese en su debida oportunidad.

El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano. La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.

Exp. N° 5.275
MAVU/Reyna