Carúpano, 18 de agosto de 2004.
Año 194º y 145º.
Conoce de la presente causa en virtud del recurso de regulación de la competencia diligenciado por el abogado Alexis Hayek Lakkis, inscrito en el Inpreabogado con el número: 43.753, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C. A.”, persona jurídica inscrita inicialmente como sociedad civil y posteriormente transformada en compañía anónima, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el número: 08, tomo A-9, en virtud de la fusión por absorción de esta última, conforme consta de acta de fusión inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el número: 79, Tomo A-2; para impugnar la decisión interlocutoria de fecha 09 de junio de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir la causa que por cumplimiento de contrato le sigue la “ASOCIACION DE VECINOS VILLAS DE GUAYANCAN”, de la Urbanización Guayacán, primera y segunda etapa de Guiria, Municipio Valdez de esta entidad federal.
Es el caso que:
En fecha 01 de junio de 2004, la demandada recurrente, presentó escrito ante el a quo, mediante el cual expuso como defensas de orden público, entre otras:
1. Que la demanda contra la empresas “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C. A.” e “INVERSIONES MENE GRANDE C. A.”, fue admitida en fecha 04 de agosto de 2003.
2. Que el procedimiento aplicado para sustanciar el presente juicio fue el ordinario, siendo que uno de los demandados es una institución bancaria que tiene reglas especiales de competencia por la cuantía que son de estricta observancia.
3. Que el extinto Consejo de la Judicatura, por resolución Nº. 147 de fecha 21 de febrero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 35.659 del 22 de febrero de 1995, creó la jurisdicción bancaria.
4. Que en el literal “a” del artículo 2 de la anterior resolución prevé que la jurisdicción bancaria estará integrada por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
5. Que en el literal “e” del artículo 3 ejusdem, prevé que son de la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Civiles y Mercantiles Bancarios, los litigios civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera.
6. Que el literal “a” del artículo 5 del mencionado decreto, prevé que se le atribuya competencia en materia Civil y Mercantil Bancario a los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y que se sustituya su denominación por la de Tribunales Primero y Segundo, respectivamente, de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario y se les suprime la competencia que tenían atribuida.
7. Que en fecha 03 de marzo de 1995, el extinto Consejo de la Judicatura dictó la Resolución Nº. 151, publicada en la Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº. 35.665 de fecha 06 de marzo de 1995, en cuyo artículo 1, literales “a” y “b” se determinó la competencia por la cuantía para los Juzgados con competencia Civil y Mercantil Bancario, asignándoles el conocimiento de todos los asuntos cuya cuantía sea superior a cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).
8. Que de ambas resoluciones resulta incuestionable la existencia de una jurisdicción especial bancaria, lo cual se presume del conocimiento del Juez.
9. Que la demanda propuesta y admitida, lo fue en fecha anterior al día 09 de septiembre de 2003, hasta la cual estuvo vigente la competencia que rige la jurisdicción bancaria. De lo que se concluye que para las fechas en que se introdujo y admitió la demanda, regía la señalada competencia por la cuantía atribuida a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencias nacional y sede en la ciudad de Caracas.
10. Que la competencia surgida con la Resolución Nº. 2003-000015, de fecha 02 de julio de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº.37.771 de fecha 09 de septiembre de 2003, no es aplicable en este caso, ya que en sus cinco artículos no prevé ninguna excepción al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, más por lo contrario en el artículo 2 de la referida Resolución se ordena que los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en el Area Metropolitana de Caracas, “…conocerán como Tribunales de transición, para que sustancien y decidan sólo las causa pendientes que en materia bancaria han sido instauradas antes de la vigencia de la presente resolución…”.
11. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de septiembre de 2002, expediente Nº. 2001-000898, al interpretar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil expuso: “Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica”.
Por lo que con base en los argumentos anteriores y en resguardo de la seguridad jurídica y del orden público, solicitó al a quo la declinación de su competencia por la cuantía en uno cualquiera de los órganos jurisdiccionales que para la fecha de la demanda tenían competencia.
En fecha 09 de junio de 2004, el Tribunal a quo, aún cuando reconoce que para el momento en el cual admitió la demanda, era evidente que la competencia le correspondía a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, estableció que sin embargo, para la fecha de la decisión interlocutoria que lo ocupaba, tal competencia nacional había sido suprimida, conforme la Resolución 2003-00015 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual declaraba su propia competencia para continuar en el conocimiento de la causa con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2004, sentencia Nº. REG-000293, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, expediente Nº. 04022.
En fecha 15 de junio de 2004, el abogado recurrente, solicitó la regulación de competencia, por no estar de acuerdo con el criterio sustentado por el a quo, acerca de su competencia por la cuantía, insistiendo en los términos generales invocados en su reseñado escrito de fecha 01 de junio de 2004.
Remitidas y recibidas como fueron las actas elevadas ante esta Alzada, se fijó y difirió la presente causa para dictar sentencia, lo que se hace bajo las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el Máximo Tribunal de Justicia del país, mediante Resolución Nº. 2003-000015, de su Sala Plena, emitida en fecha 02 de julio de 2003, derogó en forma expresa y absoluta las antecedentes regulaciones de la jurisdicción bancaria en nuestro país, distribuyéndola ahora en forma general a todos los Tribunales de la jurisdicción civil y mercantil ordinaria, según las reglas de la competencia que rigen para ellos. Pero tal disposición administrativa del Poder Judicial, no entraría en vigencia sino a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, es decir, el día 09 de septiembre de 2003, todo ello, conforme a la pauta general establecida en el artículo 1° del Código Civil, así como en la previsión específica contenida en el artículo 6 de la propia resolución en comento, que enfatiza su vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo anterior resulta irreducible reconocer que para el momento en el cual se profirió el auto de admisión de la presente demanda (04 de agosto de 2003), el Tribunal actuante carecía de toda competencia sobre la causa, especialmente por razón de su cuantía, ya que para tal momento no se había efectuado la publicación de la comentada Resolución atributiva de competencia general bancaria y, en consecuencia, esta correspondía de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario del Area metropolitana de Caracas, conforme a las entonces vigentes resoluciones del extinto Consejo de la Judicatura de fechas 21 de febrero de 1995 y 03 de marzo de 1995, publicadas en las Gacetas Oficiales de la entonces Republica de Venezuela Nros. 35.659 y 35.665, del 22 de febrero de 1995 y del 06 de marzo de 1995, respectivamente.
Así, tenido como incompetente el Tribunal recurrido para el momento en el cual admitió la demanda bancaria, no es posible sostener, como pretende la Jueza recurrida en la impugnada declaración de su propia competencia, que tal circunstancia legal impeditiva hubiese sido subsanada por efecto de la posterior puesta en vigencia de resolución atributiva general comentada al inicio, especialmente debido a la carencia de efectos ex tunc en el acto atributivo de la competencia, ya que la Resolución TSJ/SP Nº. 2003-000015, como disposición normativa de carácter administrativo y general, por principio, carece de efecto hacia el pasado, salvo que así se hubiese previsto expresamente, amén del inveterado principio constitucional de la proscripción de la retroactividad legal, contenida en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, según el cual ninguna disposición legislativa tendrá efectos hacia el pasado. Más, como puede verse en el texto de la Resolución sub examine, ella no contempla ninguna excepción de ultractividad; por el contrario, la misma resulta particularmente enfática en cuanto a sus efectos ex nunc, en tanto mantiene una competencia transicional en los Juzgados otrora exclusivos bancarios, para conocer de las “causas pendientes”, como se afirma en su artículo 2°, bajo el siguiente tenor:
Los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la referida Circunscripción Judicial actuaran como tribunales de transición, para que sustancien y decidan sólo las causas pendientes que en materia bancaria han sido instauradas antes de la vigencia de la presente Resolución, sin que puedan conocer nuevas causas. (El resaltado y subrayado corresponden al presente fallo).
De lo que se debe colegir indefectiblemente que solo las causas presentadas con posterioridad a la vigencia de dicha resolución deben ser tramitadas conforme a las nuevas reglas distributivas de la competencia, mientras que las instauradas con anterioridad deben dirigirse a los Tribunales de la transición.
Por otro lado, existen poderosas razones atinentes tanto a la certeza como a la seguridad jurídica que impiden la procedencia de esa suerte de “competencia sobrevenida” o “anticipación casuística de la competencia”, en la cual parece motivarse la impugnada declaración de competencia, especialmente debido a los evidentes riesgos que ello engendra a los justiciables, quienes de ser así, quedarían impedidos de poder predecir los conceptos relativos a la competencia judicial de sus causas con base en el ordenamiento legal vigente para el momento en el cual se instaura el litigio.
Precisamente para evitar tal estado de inseguridad jurídica, se ha consagrado el carácter perpetuo de la competencia originaria en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (El resaltado y subrayado corresponden al presente fallo).
En otro sentido distinto pero coincidente a la improcedencia del pretendido saneamiento competicional, aparece inocultable el hecho de la insubsanabilidad de la nulidad absoluta del auto de la admisión de la demanda, ya que si bien es cierto la indubitable incompetencia material del funcionario judicial para dictar el auto de admisión de la demanda, no puede serlo menos que tal incompetencia constituye una condena de nulidad absoluta sobre dicho auto, es decir, un impedimento absoluto de su eficacia jurídica. Siendo así, no es posible admitir la eventual subsanación o convalidación de un acto carente de toda entidad jurídica. Quedando en evidencia la imposibilidad de extrapolar la competencia bancaria adjudicada en fecha 09 de septiembre de 2003, para el caso concreto, en virtud de la anterioridad de su instauración. Así se decide.
En virtud de las razones expuestas este Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la regulación de la competencia solicitada por el patrocinio judicial de la sociedad mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C. A.”, persona jurídica precedentemente identificada, y en consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 09 de junio de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró su propia competencia para conocer y decidir la presente causa bancaria cuyo libelo se interpuso y admitió con anterioridad a la publicación de la Resolución Nº. 2003-000015, de fecha 02 de julio de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada mediante Gaceta Oficial Nº.37.771, de fecha 09 de septiembre de 2003, mediante la cual se redistribuyó la competencia bancaria nacional, por lo que se ordena:
UNICO: REMITIR las presentes actas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial a los solos efectos que se agreguen al expediente principal y posteriormente sean enviadas en el término de ley ante el Juzgado Noveno (distribuidor), de Primera Instancia de la Transición en lo Civil y Mercantil bancario del Area Metropolitana de Caracas, que se declara competente por vía de este fallo.
Notifíquese, ofíciese y cúmplase.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Ángel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna del J. Patiño González.
Exp Nº. 5380.
MAVU/reyna
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