Conoce de la presente causa en virtud de la consulta elevada a esta Alzada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobre decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2.004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción intentada por el ciudadano PEDRO LUIS RAMOS, titular de la cédula de identidad número: 5.882.986, a favor de su hermana la ciudadana ANGELICA MARGARITA RAMOS y la designación como su tutor interino del ciudadano PEDRO LUIS RAMOS.
Es el caso que en su escrito de solicitud el ciudadano PEDRO LUIS RAMOS, expuso lo siguiente:
1. Que su prenombrada hermana nació presentando el Síndrome de Down.
2. Que ella no puede valerse por si misma con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales, por cuanto la misma se encuentra desde su nacimiento en estado habitual de defecto intelectual que la incapacita total y permanentemente, ameritando ayuda social y económica por cuanto es incapaz de proveer sus propios intereses y a esos efectos se hace constarlos siguientes particulares.
3. Que según se desprende de “evaluación de incapacidad residual”, de fecha 12 de enero de 2.004, suscrita por el doctor Cruz Brito, su médico tratante, se evidencia como diagnóstico clínico: Síndrome de Down Retardo Mental, desde su nacimiento.
4. Que presenta períodos de trastornos sicóticos transitorios, lo que amerita controles periódicos desde su ingreso, sin embargo, cuya sintomatología continúa siendo clara y sin lugar a dudas.
Razones por las cuales, a los efectos previstos en el artículo 396 del Código Civil, ruega se sirva interrogar a las siguientes personas, Ynés del Carmen Velásquez, Vilvia del Valle López de Márquez, Yadira del Valle Caraballo y Ariannys Janeth Rodríguez Caraballo, titulares de las cédulas de identidad números: 5.857.359, 4.943.985, 5.878.894 y 14.063.925, respectivamente.
Igualmente solicitó en calidad de testigo al doctor Cruz Brito, inscrito en el M.S.A.S. bajo el Nº 25945, a los fines de que ratificara en contenido y firma, informe médico expedido en fecha 01 de abril de 2002. Así mismo que se abriera el juicio a que se refiere el artículo 733 ejusdem, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil y que se le designe como curador especial, de acuerdo con lo establecido con el artículo 399 ejusdem.
Admitida la presente solicitud, se ordenó practicar un reconocimiento médico legal a la ciudadana ANGELICA RAMOS, designando a tal efecto a los doctores Pedro Luis León y Diógenes Rodríguez, médicos forenses de esta ciudad y se ordenó la comparecencia de la prenombrada ciudadana, citándose a cuatro parientes inmediatos a ella y notificándose al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Consignando el informe médico forense, en el se expresó que se trataba de una paciente femenina de 34 años de edad, la cual presenta Síndrome de Down, motivo por el cual está incapacitada para realizar labores de responsabilidad, por lo que debe estar a cargo de algún familiar responsable de sus gastos y funciones.
En la evacuación de los testigos ciudadanas, Ynés del Carmen Velásquez, Vilvia del Valle López, Yadira del Carmen Caraballo de Rodríguez y Ariannys Janeth Rodríguez Caraballo; todas contestaron en forma similar y de la siguiente manera: Que si conocían a la ciudadana ANGELICA MARGARITA RAMOS, ya que eran vecinos y amigos de la familia. Que el tipo de trato que tenían con ANGELICA MARGARITA RAMOS era familiar. Que si conocían el estado físico y mental de ANGELICA MARGARITA RAMOS, ya que sufría de retraso mental. Que les constaba que el ciudadano PEDRO LUIS RAMOS, era una persona de reconocida honestidad moral y buen nombre. Que les constaba que el ciudadano PEDRO LUIS RAMOS, estaba dispuesto a encargarse del cuido y manutención de su hermana, ya que siempre lo había hecho.
La ciudadana ANGELICA RAMOS, al ser interrogada solo emitió una serie de sonidos ininteligibles, lo cual imposibilitó la continuación de la entrevista.
El solicitante, al ser interrogado contestó: Que su nombre completo es PEDRO LUIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número: 5.882.986 y de este domicilio. Que ANGELICA RAMOS es su hermana. Que vive en los bloques de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que la ciudadana ANGELICA RAMOS, está a su cargo desde hace diez (10) años. Que si está dispuesto a hacerse cargo de su hermana.
Para decidir el a quo hizo las siguientes observaciones:
1. Que la solicitud de interdicción hecha por el ciudadano PEDRO LUIS RAMOS, a favor de su hermana ANGELICA MARGARITA RAMOS, está fundamentada por el informe psiquiátrico que acompañó a la misma, así como en el informe médico forense presentado por el Dr. Pedro Luis León, médico forense superior de esta ciudad y teniendo el peticionario la legitimidad, cualidad e interés para hacerlo ya que es su hermano.
2. Que de las averiguaciones practicadas se llegó a la conclusión que la ciudadana ANGELICA MARGARITA RAMOS, sufre de una enfermedad mental que la inhabilita para realizar diligencias, actos de la vida civil.
3. Que tal incapacidad ha quedado demostrada por las declaraciones del médico forense, las cuales acogió, apreció y valoró ese Tribunal, según las reglas de la sana crítica por tratarse de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para dar ese tipo de veredicto y según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que asimismo apreció, según el artículo 508 ejusdem, las testimoniales rendidas, por ser concordantes con la prueba del estado mental de la ciudadana ANGELICA MARGARITA RAMOS.
Razones por la cuales declaró la incapacidad judicial y nombró a su hermano PEDRO LUIS RAMOS, como su tutor. Finalmente ordenó la consulta a esta Alzada.
Recibida la causa en este Juzgado, se fijó para que las partes presentaran informes, sin que ninguna de ellas hiciera uso de tal derecho.
En estado de sentencia, esta Superioridad pasa a decidir la presente consulta bajo las siguientes observaciones:
En el caso de autos, el Juzgado consultante, decidió la interdicción de la ciudadana ANGELICA MARGARITA RAMOS, y designó tutor de la antes mencionada, al ciudadano PEDRO LUIS RAMOS, así como ordenó su notificación a los fines de su juramentación respectiva, en virtud de haber encontrado a la solicitud presentada como suficientemente fundamentada, según informe médico que acompañó a la misma, certificación médico forense y las testimoniales rendidas en conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, así como la legitimidad activa de la solicitante.
Al respecto esta Superioridad aprecia que, el artículo 396 del Código Civil establece que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos inmediatos de su familia. Lo cual se cumplió en el presente proceso. Pero, también señala el mencionado artículo que después de dicho interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En tal sentido, constata esta Alzada la realización del interrogatorio a la enjuiciada e igualmente la deposición de los promovidos testigos. Deposiciones que refieren la existencia de un estado de anormalidad mental o psíquica, que pudo ser constatado en forma inmediata y directa por la Jueza consultante en el interrogatorio de la interdictable, amén de su corroboración en el informe forense presentado por los médicos legistas designados por el Tribunal de la causa, el cual arrojó un diagnóstico de limitaciones intelectuales manifiestas, al cual debe atribuírsele pleno valor probatorio según la regla de la sana crítica, por tratarse de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para dar ese tipo de veredicto, todo lo cual desdice claramente de la plenitud de la capacidad de la enjuiciada para proveer personal y apropiadamente a sus propios intereses. Razones por las cuales esta Instancia valora como apropiado el juicio consultado, sobre las circunstancias personales de la enjuiciada como justificativas para el establecimiento de un régimen tutelar.
Por su parte, señala el fallo bajo examen que ante la incapacidad evidenciada en la persona enjuiciada, le nombra como tutor a su hermano solicitante de la interdicción, lo que se juzga apropiado en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 309 ejusdem, resultando en este caso aconsejable la persona escogida por razones de conveniencia, seguridad y afectividad. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 04 del mes de mayo de 2004. En consecuencia se declara con lugar la interdicción solicitada por el ciudadano PEDRO LUIS RAMOS, en nombre de su hermana ANGELICA MARGARITA RAMOS, identificados previamente, y se designa al primero como tutor de la declarada entredicha y se confirma la orden de su notificación a los fines de la juramentación respectiva ante el Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194º y 145º.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna del J. Patiño González.
La presente sentencia se publicó el día de hoy, siendo la 1:25, lo que certifico,
La Secretaria,
Dra. Reyna del J. Patiño González.
Exp. Nº: 5.367.
MAVU/rpg/pcm.
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