Carúpano, 13 de agosto de 2004.
Año 194º y 145º.
Conoce de la presente causa en virtud de apelación parcial interpuesta por la abogada Rosandra Prosperi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 89.562, actuando bajo el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL TSOUKATOS, titular de la cédula de identidad número: 5.145.412; contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 17 de septiembre de 2003, mediante el cual ordenó la corrección material de la decisión de fecha 05 de mayo de 2003, específicamente en cuanto a su declaración: “sin lugar”, para cambiarla por la expresión: “con lugar”.
Consta en las actas procesales elevadas ante esta Superioridad que:
En fecha 05 de mayo de 2003, el Juzgado a quo resolvió sobre la oposición formulada por la parte demanda en ejecución de hipoteca declarándola SIN LUGAR, aún cuando al mismo tiempo declaró el proceso abierto a pruebas.
En fecha 20 de agosto de 2003, la parte actora reclamó del Tribunal que ante la declaratoria “SIN LUGAR” proferida sobre la oposición formulada por su contraparte, era su deber proceder al remate del inmueble hipotecado, y no abrir el proceso a pruebas.
En fecha 29 de agosto de 2003, el Juzgado a quo decretó medida ejecutiva de embargo sobre determinado inmueble del demandado.
En fecha 10 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó se librara comisión al Tribunal Ejecutor respectivo.
En fecha 11 de septiembre de 2003, por cuanto el embargo decretado fue practicado y se fijó un canon mensual de Bs.5.000.000,oo, que no ha sido cumplido por la parte accionada, la parte actora solicitó que se ordenara la desocupación del inmueble.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado a quo ante la solicitud anterior, señaló que la motivaciones contenidas en el auto de fecha 05 de mayo de 2003, que resolvió sobre la oposición formulada por la parte demandada, revelaban que lo que se declaró fue con lugar la oposición y como consecuencia de ello se aperturó el procedimiento a pruebas, constituyendo un error material la utilizada expresión: “SIN LUGAR”, por lo que ordenó su corrección, así como dejar sin efectos el auto de fecha 29 de de agosto de 2003, mediante el cual se decretó el embargo practicado.
En fecha 24 de octubre de 2003, la parte actora apeló de la decisión anterior.
En fecha 03 de noviembre de 2003 se le oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias señaladas hasta este Alzada.
Recibidas las actas de la apelación, agotado el término para informes, estando la causa en estado de decisión, esta Alzada hace lo propio bajo las siguientes observaciones:
Es evidente la existencia de una contradicción entre los razonamientos esgrimidos por la Jueza recurrida en su fallo de fecha 05 de mayo de 2003, y el dispositivo “SIN LUGAR” que se pronunció en el mismo, errata que se pretendió corregir mediante el auto que motiva la presente incidencia. Sin embargo, tal imperfección no podía ser considerada de carácter material, como señaló la Jueza recurrida, y ser corregida oficiosamente, ya que la fórmula gramatical empleada tiene un sentido absoluto y cambia radicalmente el sentido dispositivo del fallo, lo cual impide que la misma instancia que la haya dictado pudiera revocarla o reformarla motu propio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 procesal civil, que al efecto establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de esta Instancia).
De forma que, siendo el error incurrido en la redacción del aludido fallo de tal suerte substancial que engendró una modificación radical del procedimiento a seguir -conforme a la parte in fine del artículo 662 procesal civil-, no era posible reformarlo por contrario imperio, pero además, estando a su vez acompañado de una orden radicalmente contradictoria, como era la de abrir el lapso probatorio, la sentencia perdió toda eficacia jurídica al resultar inejecutable por contradictoria, a tenor de lo establecido en el artículo 244 procesal civil, que reza:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Resaltado de esta Instancia).
Por lo que, ante la imposibilidad de convalidar la corrección ordenada en el fallo recurrido, debido a su improcedencia legal, conforme al principio de intangibilidad del fallo contenido en el señalado articulo 252 ejusdem; así como ante la imposibilidad de convalidarle efecto jurídico alguno, debido a la fórmula contradictoria que engendró el error de redacción incurrido por la Juzgadora recurrida, que a su vez condujo a la imposibilidad de su ejecución; esta Alzada, ante la necesidad de corregir íntegramente la distorsión del trámite procesal generado por causa no imputable a las partes, especialmente debido a la modificación sustantiva del proceso, que en vez de abrirse a pruebas o mientras se había abierto (no consta en esta Alzada lo ocurrido entre las fechas 05 de agosto y 17 de septiembre de 2003), se dirigió hacia el embargo ejecutivo de la cosa, provocando una confusión procesal que solo es imputable a la errática actuación del Tribunal, a través de los distintos Jueces actuantes. Lo cual conlleva a una ostensible pérdida de la seguridad, certeza y equilibrio jurídico que deben imperar en todo proceso judicial, por lo que penetrada como está esta Alzada de la preocupación porque que con tal modo de proceder háyanse vulnerado los derechos fundamentales de las partes a un debido proceso y defensa, debe considerar menester declarar de oficio, con base en los artículos 15 y 208 procesal civil, la nulidad absoluta del auto de fecha 05 de mayo de 2003, mediante el cual se pretendió resolver sobre la oposición formulada por la parte demandada, así como la nulidad de los actos subsecuentes que se derivaron del mismo, y en consecuencia, debe reponerse la causa hasta el estado de que el Juzgado recurrido emita una decisión expresa, positiva y precisa sobre la oposición formulada, que permita a las partes una clara determinación de la pauta procesal a seguir de conformidad con lo que establezca el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo debe llamarse la atención de la Jueza recurrida en el sentido que adopte las medidas necesarias para evitar que en los autos, como el de fecha 05 de mayo de 2003, que corre inserto a los folios 1 y 2 del presente expediente, así como cualquiera otra de las actas que conformen los expedientes de las causas a su cargo, sean objeto de enmendaduras, tachaduras o alteraciones físicas, quedando a salvo la posibilidad y sanción prevista en el artículo 109 procesal civil.
Por todas las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2003. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE OFICIO de la presente causa hasta el estado de que el Juzgado recurrido emita una decisión expresa, positiva y precisa sobre la oposición formulada a los efectos de la continuación del trámite procesal correspondiente.
Publíquese, notifíquese y bájese en la su oportunidad legal.
El Juez Superior (p)
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna Patiño González.
Exp. Nº: 5.327.
MAVU/reyna.
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