Carúpano, 12 de agosto de 2004.
Año 194º y 145º.


Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación formulada por el abogado Guillermo Tineo, con código número 30.733, bajo el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO CARRION, titular de la cédula de identidad número: 5.861.153, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa referida al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ejecución de hipoteca que le incoara la abogada Ana Capafons, con código número: 88.161, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL TSOUKATOS, titular de la cédula de identidad número: 5.145.412.

Es el caso, que el recurrente opuso como cuestión previa, en el juicio que se le incoara por ejecución de hipoteca, la contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prohibición legal de admitir la acción propuesta, que desprende de la disposición contenida en ordinal tercero del artículo 661 ejusdem, según la cual, el Juez examinará cuidadosamente si las obligaciones (garantizadas con hipoteca), no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. A su vez, concatenándola con lo previsto en el artículo 665 ejusdem, que prescribe que en caso que no se llene el comentado extremo, la ejecución de la hipoteca deberá llevarse a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva. A la vez argumentó, que del análisis del documento de la hipoteca en cuestión se desprendía que la misma estaba sujeta a una modalidad, como es la determinación del valor del dólar para el momento del vencimiento de la obligación, y que tal modalidad hacía inadmisible la demanda con base a los fundamentos jurídicos expuestos.
Por su parte, la sentenciadora a quo desestimó en su fallo la cuestión previa opuesta, por cuanto señaló, que ésta solo era procedente cuando el legislador establecía expresamente la prohibición de tutela sobre la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto colocaba la norma como actor, o bien, como lo indicara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando apareciera claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Y que no existiendo en nuestra legislación norma alguna que prohibiera la admisión de la demanda, ya que la Ley del Banco Central de Venezuela, establecía como debían ser cancelados lo pagos estipulados en monedas extranjeras, concluyó que la obligación no estaba sometida a condición ni modalidad, sino que se trataba de una obligación cierta.
Planteada así la controversia que suscita la presente incidencia, esta Instancia Superior, debe puntualizar lo siguiente:
En efecto, el supuesto de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es, precisamente, la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la acción, ésto es, una prohibición legislativa que cancele toda tutela judicial sobre la pretensión esgrimida, de forma tal que impida excepcionalmente el ejercicio del derecho abstracto de accionar, que la Constitución y las leyes consagran indiscriminadamente, mediante un enunciado legal expreso y preciso. Tal hipótesis no puede confundirse con la existencia de circunstancias concretas de hecho o derecho que afecten negocio o acto jurídico específico, por cuya existencia el ordenamiento legal les atribuya una vía procesal especial a las reclamaciones derivadas de ese negocio o acto jurídico.
Sin embargo, se observa que la parte demandada y recurrente, encuadró el ejercicio de su cuestión previa, no en la prohibición expresa de la ley, sino más bien, en la construcción de un argumento según el cual, el establecimiento de un referente económico basado en el valor de cambió futuro de nuestro signo monetario respecto a una divisa determinada, constituye una modalidad, y en consecuencia el negocio (en este caso la hipoteca), -a criterio del recurrente- se encuentra en una hipótesis legal susceptible de afectar el fuero procedimental empleado, al punto de impedir la admisión de la demanda, conforme a los mencionados artículos 651 y 665 procesal civiles. Argumento, cuya elaboración excede sensiblemente de la simple apreciación de la existencia de una norma legal prohibitiva, como lo exige la cuestión previa invocada, ya que su análisis supone en todo caso, un abordaje rayano del fondo de la causa que resulta a todas luces improcedente en esta etapa procesal.
De forma tal que no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, un dispositivo legal expreso que niegue la tutela jurisdiccional sobre la ejecución de hipoteca sublitis, y en consideración a que los argumentos esgrimidos por el recurrente no demuestran la carencia de acción de la parte actora para intentar dicha ejecución, como consecuencia de alguna prohibición legal explicita, como ha exigido el legislador en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso comulgar con la admisión proferida, sin que ello pueda interpretarse como una afectación del debido proceso y derecho a la defensa del demandado recurrente, ya que los efectos de la resolución de la presente incidencia solo afectan directamente la admisión de la demanda, sin que puedan extenderse al fondo de la causa instaurada. Así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa referida al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.

Notifíquese.
Bájese en su debida oportunidad.

El Juez Superior (p),


Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,


Dra. Reyna Patiño González.

Exp. N° 5.254.
MAVU/rpg.-