REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 09 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000019
ASUNTO : RP01-R-2004-000103

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Annia Núñez Morales, contra decisión dictada en fecha 14-06-2004 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSÉ LUIS ORDOSGOITTI MARVAL, RICHARD JOSÉ ORDOSGOITTI MARVAL y EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTI MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.626.962, 16.626.960 y 16.626.961, respectivamente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.- Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Plantea la defensora pública, abogada Annia Núñez Morales, en su escrito de apelación lo siguiente:
“En fecha 14-06-04, el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó privación de libertad en contra de mis defendidos, por la presenta comisión del delito de distribución de estupefacientes…. Y porte ilícito de arma de fuego. En esa misma audiencia, solicité la nulidad del acta de allanamiento y por ende el procedimiento por el cual fue redactada, por considerar que en la misma se violaron normas expresas contenidas tanto en la Constitución Nacional como en el referido Código adjetivo.
… la orden, de fecha 10-06-04, es clara, cuando expresa “donde se presume se encuentran evidencias relacionadas con la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas (sic)”. En el acta de visita domiciliaria de fecha 12-06-04, en los resultados, se observa que además de lo que consideraron que encuadraba en el delito de drogas que investigaban decomisaron otra serie de elementos más, que no entraban dentro de la orden que expidió el mismo Tribunal Segundo de Control.
Por estas razones insisto en la nulidad de dicha acto (sic) de allanamiento, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna, serán nulas las pruebas obtenidas violando el debido proceso, así como en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se establece que los elementos de convicción sólo podrán ser obtenidos por medios lícitos. Por toso ello opera la nulidad contemplada en el artículo 191 ejusdem, que determina la nulidad absoluta de los actos que contravinieran las garantías contempladas por ese Código, en observancia a tod (sic) ello de lo establecido en la Constitución y los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestro País.
Amen de que en el acta de allanamiento que la recurrida tomó como base para dictar la privación de Libertad, habla de una pipa de fabricación casera, que en todo caso nos puede hablar de un consumidor, mas no de un distribuidor, así como de dos envoltorios con restos uno de presunta cocaína y otro de presunta marihuana, que igualmente nos dicen los mismo…

Finalmente solicita la libertad de sus defendidos y la revocatoria de la decisión del Tribunal Segundo de Control.

Emplazado como fue el representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogado José Sirit Montilla, éste no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido en fallos anteriores que en este novísimo proceso penal, el legislador patrio ha dividido el procedimiento penal en varias fases, dentro de la cual encontramos la fase preparatoría, la cual constituye la primera etapa de todo el proceso penal, y que es allí cuando el Fiscal del Ministerio Público tiene la ineludible misión de preparar el campo para la realización de un juicio, es allí donde en uso de esa facultad tan importante como lo es la búsqueda de la verdad, debe recolectar todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no elementos de convicción en contra de una persona, para presumir o afirmar que ha sido autor o partícipe de un hecho punible.

El allanamiento de morada precisamente es un procedimiento, que dado su carácter investigativo es propio de la etapa preparatoria, destinado al descubrimiento de los hechos delictivos y la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes.

El planteamiento principal, por no decir el único, del recurso de apelación interpuesto por la defensa, es que el procedimiento de allanamiento practicado por los efectivos policiales es nulo por cuanto en el lugar de los hechos se recolectaron otros elementos que no entraban dentro de la orden de allanamiento.

Al revisar la orden de allanamiento expedida por el Juez Segundo de Control, se evidencia como objetos a buscar aquellos “relacionados con la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, es decir todos aquellos objetos, elementos y sustancias que se encuentren relacionados con dicha actividad. Es así, como se observa que la actuación realizada por los funcionarios policiales estuvo ajustada a Derecho, pues del acta levantada se desprende que lo que incautaron fueron dos envoltorios, uno con residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, otro con un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, una pipa de fabricación casera, dos coladores y una cucharilla de cocina

Ahora bien, si bien es cierto que la orden de allanamiento exige como requisito la indicación exacta de las personas y objetos a buscar, esto con la finalidad de evitar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y evitar registros arbitrarios e irracionales, no es menos cierto que si el funcionario que efectúa el allanamiento encuentra evidencias de la comisión de un hecho punible de manera flagrante, pueda recolectar esos objetos y aprehender a las personas relacionadas con la comisión del hecho punible y en el presente caso se encontró, además de lo antes indicado, un arma de fabricación casera (chopo), un arma en forma de lapicero calibre 22 mm., una concha calibre 36, una bala de FAL, una bala calibre 22 mm. y un cartucho percutido de FAL, elementos éstos relacionados con el delito de porte ilícito de arma de fuego.

Con respecto al argumento de que solo se encontraron dos envoltorios, es de hacer notar que tanto en el acta de procedimiento, como de las deposiciones realizadas por los testigos se observa que en la parte trasera de la vivienda se observaron tirados en el suelo una gran cantidad de papeles plásticos de diferentes colores, donde presuntamente envuelven droga.

En lo que respecta a la manifestación verbal hecha por el imputado José Luis Ordosgoitti Marval de que esa droga era de él, pues es un consumidor, en el acto de audiencia oral de presentación, ésta no tienen pleno valor probatorio, pues para ello hace falta la práctica de la experticia múltiple, a que se contrae el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que demuestre que efectivamente el imputado es un consumidor.

En base a las consideraciones que antecede, considera esta alzada que la decisión emitida por el A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo cual procede a confirmarla, declarando sin lugar el recurso interpuesto y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Annia Núñez Morales, contra decisión dictada en fecha 14-06-2004 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSÉ LUIS ORDOSGOITTI MARVAL, RICHARD JOSÉ ORDOSGOITTI MARVAL y EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTI MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.626.962, 16.626.960 y 16.626.961, respectivamente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo, quien queda comisionado para que realice las notificaciones de las partes.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

La Juez Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario,

GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,


GILBERTO FIGUERA
CBG/yllen