REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 09 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2004-000020
ASUNTO : RP01-O-2004-000020
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados HERNÁN ORTIZ y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.008.306 y 942.403, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.522 y 46.128, respectivamente, a favor del ciudadano ENNI ALFREDO SMEJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.394.623, contra decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual admite un medio de prueba en el debate oral y público llevado a cabo en la sala de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, designada como ha sido la ponencia en la presente causa, con tal carácter suscribo el presente fallo. Para resolver sobre la Admisibilidad de la acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:
I
A N T E C E D E N T E S
En fecha 03 de agosto de 2004, se fijó la oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público seguido a los acusados JESUS URRIETA ÁLVAREZ, ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ Y ENNIS ALFREDO SMEJAS ROJAS, por los delitos de Secuestro y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 462 y 418 del Código Penal.
En dicha oportunidad el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Jesús Molina, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece el testimonio del jefe de Investigaciones de la Policía del Estado Monagas como una prueba nueva, por considerar que la misma era imprescindible; prueba que fue admitida por el Juez Segundo de Juicio por considerar que la misma era útil y pertinente a los fines de esclarecer la deposición realizada por el acusado Ennis Alfredo Smeja Rojas.
Una vez admitida la prueba nueva, el defensor del acusado, abogado José Gregorio Suárez Mosqueda ejerce de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de revocación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio que admitió la prueba testimonial del ciudadano Jaime Alberto Colina; recurso este que fue declarado sin lugar.
En fecha 05 de Agosto de 2004, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, sobre las cuales versa la acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Alzada, de acuerdo a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) estableció en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer una acción de amparo, es el Tribunal Superior a aquel que emitió el fallo, y visto que la decisión que se impugna emana de un Juez de Primera Instancia, y siendo esta Corte de Apelaciones su superior jurisdiccionalmente, se declara competente y así se decide.
III
FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE
Los accionantes alegan que interponen la acción de amparo constitucional por ser en este caso la vía idónea y expedita para el restablecimiento del derecho y garantía constitucional vulnerada por el Juez Segundo de Juicio a su defendido. Arguyen, que la prueba admitida por el Juez de Juicio ya era conocida desde la fase preparatoria por el Fiscal del Ministerio Público, que la misma fue promovida de manera extemporánea y declarada inadmisible, tal como se evidencia del acta de audiencia preliminar.
Afirman que en vista de lo antes citado se demuestra fehacientemente una trasgresión por parte del Juez de Juicio del Derecho Constitucional al Debido Proceso y Juicio Justo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incorporar de manera ilícita al debate oral y público una prueba que no fue admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control.
Asimismo indica, que no se puede hablar de una prueba nueva, ya que su defendido señaló en la audiencia preliminar que “el día 26/04/03 fue detenido por una comisión de la Policía del Estado Monagas de profilaxia social a la 1:30 de la madrugada y fue puesto en libertad el día domingo 27 de abril del 2003 a las 11 de la mañana”, por lo que no se trata de un hecho nuevo, violentando así el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, plantean los accionantes que el recurso de apelación ordinario no es el mas expedito en el presente caso para mantener el derecho al debido proceso y juicio justo, solicitan que se anule la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, en lo que respecta a la incidencia suscitada en el debate oral y público y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidada como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
(omissis) “… procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
El accionante alega en su escrito que el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, es el agraviante en el presente caso, primero por haber admitido una prueba como nueva, lo cual fue declarado inadmisible en el acto de audiencia preliminar, vulnerando a su criterio los derechos y garantirás constitucionales de las cuales goza su representado, contenidos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa este sentenciador de las actuaciones que se acompañan a la acción de amparo constitucional interpuesto, que el Juez de Primera Instancia con funciones de Juicio, en fecha 03 de Agosto de 2004, en el acto del debate oral y público, admitió como prueba nueva el testimonio del Jefe de Policía del estado Monagas, ciudadano Jaime Alberto Colina, por considerar que su testimonio era indispensable para el esclarecimiento del caso.
Ahora bien, el Amparo Constitucional, dado su carácter de garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales sirven de protectoras para tal fin.
Resulta claro pues, que el accionante pretende con la Acción de Amparo, dejar sin efecto el alcance de una decisión dictada por el Juez Segundo de Juicio, alegando que éste es el medió más idóneo y expedito para ello. Sobre este aspecto es oportuno señalar que cuando un Juez de Juicio dicta una decisión, una vez suscitada una incidencia durante el debate oral y público; dichas decisiones por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, son de carácter legítimo, y en ningún instante pueden constituir vulneraciones constitucionales.
Por tanto, en razón de que los Jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podía interponerse la presente acción de amparo, ello debido a que a través de otros recursos como el de apelación podía conseguirse que la Corte de Apelaciones restituyese o reparase la situación jurídica que alega el accionante como violada, que es el derecho al debido proceso. No puede el accionante crear una tercera vía para revisar decisiones jurisdiccionales y pretender anular fallos a través de ella, por no ser impugnados por las vías ordinarias.
Así las cosas, y analizadas las actas procesales, se evidencia que en el presente caso la acción de amparo, la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para atacar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal penal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa. Tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del proceso de amparo constitucional, que es necesario para su admisión, no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución.
En consecuencia de todo lo anterior, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Hernán Ortiz y José Gregorio Suárez Mosqueda a favor del ciudadano Ennis Alfredo Smejas Rojas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados HERNÁN ORTIZ y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.008.306 y 942.403, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.522 y 46.128, respectivamente, a favor del ciudadano ENNI ALFREDO SMEJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.394.623, contra decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual admite un medio de prueba en el debate oral y público llevado a cabo en la sala de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez notificadas remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.
La Jueza Presidenta,
Cecilia Yaselli Figueredo
La Jueza Superior Ponente,
Carmen Belén Guarata Alfaro
La Jueza Superior,
Yeannete Conde Luzardo
El Secretario,
Gilberto Carlos Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Gilberto Carlos Figuera
CBGA/yllen
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