REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 30 de Agosto de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-O-2004-000026
ASUNTO: RP01-O-2004-000026
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos : ENNI ALFREDO SMEJA ROJAS y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 5.394.623 Y 10.946.762 respectivamente, alegando la misma contra actuaciones y hechos de los cuales señalan como protagonista al Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
A tal efecto designada como fue por distribución automática la ponencia, correspondió esta a la juez superior que suscribe la presente decisión, y para lo cual previamente a la misma se pronunciará sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, para lo cual se observa:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Alzada, de acuerdo con sentencias de fecha 20 de enero de 2.000 ( caso Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2.000 ( caso Yoslena Chanchamire) , se declara competente para conocer de la presente acción de amparo siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal Superior de aquel cuya actuación se pretende impugnar. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LOS ACCIONANTES
En primer lugar, los accionantes alegan la conducta asumida por el Juez de instancia al proceder a convocar a las partes actuantes a la continuación del juicio oral y público, siendo éste interrumpido por más de once días, y por lo tanto lo consideran violatorio al debido proceso.
En segundo lugar alegan, que el Juez Segundo de Juicio admitió una prueba que había sido declarada inadmisible en la audiencia preliminar por el Juez de Control, la cual consideran ilícita por su incorporación.
En tercer lugar exponen, que dicho Juez de instancia, coartó en innumerables oportunidades el derecho a repregunta de sus defensores, considerando que se convirtió de manera sorpresiva en un Fiscal del Ministerio Público. Resumiendo esta acción de amparo en dos denuncias por los accionantes : 1.- la violación al debido proceso por parte del Juez, y 2.- la violación de la garantía de una justicia imparcial, transparente y equitativa.
Aunado a lo antes dicho, complementan su exposición, haciendo mención del artículo 49 Constitucional, en su numeral 3°, así como manifiestan como consecuencia de lo expuesto, que esta alzada declare interrumpido el debate oral y público a tenor de lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de todo ello su petitorio es el de se celebre un nuevo juicio oral y público, con un nuevo tribunal mixto que le garantice una justicia imparcial y transparente.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Dilucidada como ha sido lo referente a la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, quien aquí suscribe pasa a decidir el presente caso de la manera siguiente:
Se lee en la argumentación expuesta por los accionantes, lo referente a la admisión de una prueba que había sido declarada inadmisible por el Juez de Control en la audiencia preliminar, y señalan que la misma es la referida a la declaración del Comisario de las I.A.P. del Estado Monagas JAIME COLINA. Pues bien, no es menos cierto también que en fecha 09 de agosto de 2.004, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión con motivo también de una acción de amparo constitucional incoada por los abogados defensores de los hoy accionantes, referida aquella a la admisión de una prueba que había sido declarada inadmisible en la audiencia preliminar, la cual era y es la misma de la cual se vuelve a hablar en esta acción, siéndo en la fecha prenombrada declarada INADMISIBLE dicha acción de amparo interpuesta, observándose que nuevamente vuelven a querer insistir en algo que ya ha sido decidido por las razones que allí quedaron expuestas.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, que la acción de amparo procede, cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Sin embargo en el caso que nos ocupa, sin lugar a dudas el Juez Segundo de Juicio, actuaba como Tribunal mixto y presidente del mismo dentro de sus facultades, de su competencia, emanando de él actos u órdenes que de no estar las partes conforme con las mismas han de ejercer los mecanismos y recursos ordinarios propios para enervar las mismas, una vez finalizado el juicio oral y público, y siguiendo lo establecido en los artículos 344, 346, 452 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.
Recuérdese que la acción de amparo es de fines restitutorios o reparatorios de situaciones jurídicas violadas , con respecto a las cuales no se hayan hecho uso de los recursos ordinarios preestablecidos , pues siendo la acción de amparo de carácter extraordinario no es esta la vía idónea para atacar lo que pretenden atacar los accionantes, lo contrario sería aceptar que los accionantes crearan una tercera vía jurídica y pasara esta alzada a través de una acción de amparo a ser una instancia declarativas de hechos nuevos y actos nuevos, y de “ reposiciones “ como se pretende a través de la presente acción.
En cuanto a lo alegado por los accionantes referido a la intervención e interrogatorio por parte del Juez Segundo de Juicio en el debate oral y público, es bueno recordar que el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez Presidente, así como al “ TRIBUNAL “ como tal a interrogar a los expertos y testigos que sean presentado en juicio oral , pudiendo incluso alterar el orden del interrogatorio cuando así lo considere conveniente . Lo mismo podrá hacer con el imputado, tal como se establece en el artículo 347 primer aparte , ejusdem.
No queda dudas a quien aquí decide que la calificación de imparcialidad dada por los accionantes a la actuación del Juez A quo, no es más que de carácter subjetivo, su apreciación personal, el considerar una pregunta capciosa, el considerar que actuaba como si fuera otro fiscal del Ministerio Público; pero no se puede obviar que el Juez como aplicador de la justicia, tiene como norte y deber establecer la verdad de los hechos para así poder aplicar de manera equitativa la justicia, tal como lo reza el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. No obsta ello, tampoco a que si esa apreciación subjetiva de los acusados de autos, así como de sus defensores es persistente y tiene fundamentos comprobables, indiscutiblemente que los mismos deberán ser expuestos en la oportunidad de ejercer y hacer uso de los recursos y vías ordinarias que previó el legislador patrio para todas esas situaciones, pero no las estableció para poder ser ejercidas en la forma., del modo y los términos expuestos a través de una acción de amparo constitucional , como se ha pretendido.
De haber considerado los accionantes la existencias de hechos que podrían calificarse como excepciones, han podido accionar de conformidad a lo establecido en el artículo 31, 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que considera esta Corte la presente acción de amparo como temería y sin fundamentos, lo cual se adminicula a que existiendo como existen los medios ordinarios idóneos para atacar el resultado de este juicio oral y público, en cada uno de los puntos con los que las partes no estén de acuerdo, además de que no exista la violación de derechos constitucionales fundamentales, es obvio que no será admisible una acción de amparo, como se ha pretendido nuevamente por los accionantes ahora de manera directa, y no por intermedio de sus abogados defensores.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los acusados ENNI ALFREDO SMEJA ROJAS y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 en su ordinal 5° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los acusados ENNI ALFREDO SMEJA ROJAS y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, titulares de las cédulas de identidad N° 5.394..623 y 10.946.762 respectivamente, conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y notificadas como sean remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley.
La Jueza Presidenta ( ponente ),
Dra. Cecilia Yaselli Figueredo.
La Jueza Superior,
Dra. Carmen Belén Guarata.
El Juez Superior,
Dr. Douglas Rumbos.
La Secretaria Acc.
Dra. Maria Wetter.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria Acc.
Dra. Maria Wetter.
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