REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2004-000019
ASUNTO : RP01-O-2004-000019

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
 

Recibidas en esta Corte de Apelaciones, actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contentivas de acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por el abogado HERNAN JOSÉ LINARES FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.569; en su condición de defensor privado del ciudadano LEOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.787.278. Realizada como ha sido la designación como Jueza Superior ponente la doctora Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

Tal remisión obedece a la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A N T E C E D E N T E S

La presente acción de amparo fue interpuesta por el accionante contra decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; con fundamento en la supuesta violación al debido proceso y la presunción de inocencia de su defendido, principios consagrados en el artículo 49, ordinales primero y segundo, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce el accionante que su defendido fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 11 de julio del 2004, sin motivo aparente, además no se le permitió el acceso a las actas procesales; considerando que se le violó el principio de presunción de inocencia; todo ello, según lo dispuesto el artículo 10 y numeral primero del artículo 11 de la Declaración de los Derechos Humanos de la O.N.U.; el artículo XXVI de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre; los numerales quinto y sexto del artículo 7 y numeral primero del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y los numerales primero y tercero del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Posteriormente, en fecha 14 de julio del 2004, celebrada la Audiencia Constitucional, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado HERNAN JOSÉ LINARES FIGUEROA.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la consulta planteada, siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, acerca del asunto sometido al conocimiento de esta alzada; esta Corte de Apelaciones, de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millan y Domingo Ramírez Monja), estableció en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer una acción de amparo, es el Tribunal Superior a aquel que emitió el fallo, y visto que la decisión que se impugna emana de un Juez de Primera Instancia, y siendo esta Corte de Apelaciones su superior jurisdiccionalmente, se declara competente y así se decide.-

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

“…la acción ejercida se encuentra dentro de las causas de inadmisibilidad prevista en los ordinales 1° y 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… la (sic) accionante señala, que su defendido fue detenido sin ningún motivo aparente… por estar supuestamente involucrado en el atraco de un Banco…luego llevado…hasta una playa… donde fue objeto de torturas físicas y psicológicas…Siendo posteriormente trasladado el día 12 de Julio de los corrientes en la mañana hasta la sede del C.I.C.P.C., sin notificarles sus derechos…observa este Tribunal…que la detención… fue realizada en flagrancia…en virtud de que fue tan preciso el señalamiento hecho por el presunto agraviado, del lugar donde se encontraba la presunta droga… de donde se infiere que el ciudadano LEOMAR JOSE HERNANDEZ FUENTES, tenia conocimiento claro y preciso del lugar en el cual se ocultaba la drogas (sic) incautada; configurando esto una detención flagrante, y siendo así las cosas estaríamos en presencia de un procedimiento ajustado a lo establecido el (sic) Código Orgánico Procesal Penal…”
“…con respecto a la violación del debido proceso en cuanto al derecho del imputado y su defensa, de tener acceso a las actas policiales o procesales… no ha habido violación al debido proceso, en virtud, a que el imputado y su defenso (sic); han estado al tanto de todo lo ocurrido en la presente averiguación, ello se evidencia de la comunicación suscrita por el Jefe de la Sub-Delegación “A”, Comisario, Abg. ARGENIS BLANCO MONTEROLA… Con respecto a la violación del debido proceso ha ser oído (sic) el imputado en el lapso legar (sic) correspondiente, observa este Tribunal que el mismo fue presentado para ser oído… en fecha 13 de Julio del año 2004, a las 3:50 pm; por lo que estima quien aquí decide, que si bien es cierto, que habiéndose producido la aprehensión por flagrancia del imputado…día Domingo 11 del corriente mes y año…su presentación al Tribunal Segundo de Control para ser oído el 13 de Julio del 2004 a las 3:50 pm…Seis Horas y Treinta Minutos después de lo que esta previsto por la ley… en violación al debido proceso, no es menos cierto que al momento de haber presentado al imputado…ante el Juez de Control de Guardia para ser oído, cesó la violación del derecho que la causaba y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida se hace irreparable por este Tribunal…”
“En consecuencia, la Acción de Habeas Corpus… ha de declararse INADMISIBLE”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el Defensor Privado en su escrito, lo siguiente:

“CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL PRESENTE RECURSO DE HABEAS CORPUS.”

Refiriéndose a la acción de amparo constitucional, como “RECURSO”, al asignarle título, a la exposición que precede todas y cada una de las incidencias que motivan su petición.

Asimismo, se observa cursante el folio nueve (09) de las presentes actuaciones, auto de admisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, donde hace mención a la acción de Hábeas Corpus como un recurso, de la siguiente manera:

“…a los fines de darle entrada al recurso de Habeas (sic) Corpus presentado por el Abg Hernán José Linares Figueroa…”
“…en este mismo acto este Tribunal Segundo de Control admite el presente recurso…”
“…quedan debidamente notificados los presentes con la firma del acta de celebración de la Audiencia Constitucional del Recurso de Habeas (sic) Corpus…”
“…igualmente se impone en este mismo acto al Representante del Ministerio Público de las que componen el recurso de habeas (sic) Corpus…”

Al respecto, les indica esta Corte de Apelaciones tanto al accionante como al ciudadano Juez de Control, que el amparo constitucional es una acción y no un recurso, como lo mencionan; ya que, el amparo es un medio autónomo que busca proteger los derechos y garantías constitucionales y además es la posibilidad garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir ante los órganos jurisdiccionales con la finalidad de que se restablezca la situación jurídica infringida, cuando se hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía o derecho de rango constitucional.

El vocablo “recurso” implica impugnar una decisión judicial, a la que se le atribuye un defecto y lo que se persigue es la corrección de tal defecto, siendo interpuesto por quien tenga legitimidad para actuar, y solicitar que se subsanen los errores que lo perjudican en la decisión judicial; por lo tanto, la acción es una garantía y el recurso es un derecho.

La doctrina considera la acción de Hábeas Corpus como un derecho que se concreta en un medio judicial expedito destinado a la protección de la libertad y de la seguridad personal. Se trata de una relación de género (amparo) y el contenido (hábeas corpus), es decir, la diferencia radica en la naturaleza del derecho tutelado. Por lo que a tenor de lo expuesto debe tenerse mayor cuidado al referirse al Hábeas Corpus, como una acción y no como un recurso. Así se declara.

Respecto al caso bajo consulta, observa esta alzada, que el accionante alega que el ciudadano LEOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTES, fue detenido sin motivo aparente por funcionarios del departamento antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como también, denuncia la violación a los principios constitucionales del debido proceso, en virtud de que no se le permitió el acceso a las actas procesales y de presunción de inocencia.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que el ciudadano LEOMAR JOSÉ HENÁNDEZ FUENTES, es detenido en flagrancia el día 11 de julio de 2004, por funcionarios de un órgano de investigación penal, debidamente facultados para la práctica de ese tipo de diligencias, por lo que la detención se produjo ajustada a derecho y realizada por los funcionarios del órgano competente para cumplir las funciones de investigación, por consiguiente, su denuncia carece de fundamento. Así se declara.

Con relación a la violación al principio del debido proceso, se observa que el ciudadano LEOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTE, es puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, quien lo presenta ante el Tribunal de Control, el día 13 de julio de 2004, es decir, aún cuando permaneció detenido desde el 11 de julio del 2004, se evidencia que el representante fiscal lo presenta dentro del lapso establecido, para ser oído en audiencia constitucional; y desde ese momento el accionante tiene acceso a las actas procesales, por lo que la violación denunciada dejó de existir a partir del momento de su presentación ante el Tribunal de Control a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

En consecuencia, considera esta alzada, que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto la violación a las garantías constitucionales invocadas cesó en el instante en que accionante accede a las actas procesales, y adicionalmente a ello se hace imposible corregir la lesión mediante un mandamiento judicial, retrotrayendo las cosas al estado anterior a su inicio; por lo tanto, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión del Tribunal A quo consultada, en los términos expuestos.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.569; en su condición de defensor privado del ciudadano LEOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 15.787.278. Queda en los términos expuesto, resuelta la consulta realizada.-

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, quien queda comisionado para realizar las notificaciones a las partes. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (ponente)

CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS La Secretaria

MARIA WETTER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

MARIA WETTER
CBGA/ssd