REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 20 de agosto de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000123
ASUNTO : RP01-R-2004-000123
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL MILANO AGREDA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 91.312; en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOSMAN ANTONIO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 11.437.657, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 31 de mayo del 2004, mediante la cual revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto, al imputado ya identificado; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, realizada como ha sido la designación de la Jueza Superior Ponente, esta Corte de Apelaciones para decidir el recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones.-

PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE

Argumenta el Defensor Privado, abogado MANUEL MILANO AGREDA, en su escrito de apelación bajo los términos siguientes:

“El presente recurso de apelación se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 447 del texto adjetivo penal… como lo es haberle revocado a mi representado, el beneficio procesal de régimen abierto, sin haberle analizado la documentación que acreditada el motivo justificado de su incomparecencia al centro de tratamiento no Institucional Lic. Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para la fecha que le correspondía (10-05-04)”
“…el cual venia disfrutando y cumpliendo a cabalidad desde hace aproximadamente seis (6) meses…”
“…la Directora de dicho centro comunicó al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que mi representado debía reincorporarse el día 10 de mayo de 2004 y no lo hizo, razón por la cual ese Juzgado en fecha 31-05-04…revocó tal beneficio, ordenando su reingreso al sitio de reclusión primario.”
“El motivo de la incomparecencia se debió a que ese día (10-05-04) mi defendido fue atendido en el área de emergencia de adultos del Hospital Luis Razetti de Barcelona, tal y como se demuestra de la constancia médica expedida al efecto, en la cual se le concedió reposo médico de quince (15) Días, ya que debía someterse a exámenes de laboratorio y a tratamiento especializado.”
“En fecha 12 de Mayo de 2004… se realizó en… Carúpano dichos exámenes…”
“El Artículo que sirvió de base legal al juez a quo (sic) para revocar el beneficio de régimen abierto, fue el 512 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo debe ser interpretado como incumplimientos voluntarios y no los que se presentan por caso fortuito, como en el caso de mi patrocinado…”


Finalmente el recurrente solicita se revoque la decisión del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 31 de mayo de 2004, que revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto, a su defendido y se le permita cumplir con la medida que le fue impuesta, en el centro de tratamiento “Dr. Diego Bautista Urbaneja” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, Abogado MANUEL CANO PÉREZ, éste no dió contestación al referido recurso.

DE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO

“… Ciertamente el Penado, después de haber transcurrido el lapso reglamentario, es decir haber cumplido el mismo una 1/3 (sic) parte de la pena impuesta, le fue concedido el Beneficio de Régimen Abierto de conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le impuso de las condiciones señaladas en dicha decisión, por otra (sic) se desprende del de (sic) Revocatoria, en donde consta que el mismo ha violentado la normativa interna del Centro de Tratamiento Comunitario, ahora bien en fecha 07 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios se autorizó al ciudadano JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA, para trasladarse a su hogar familiar… teniendo que hacer efectivo su retorno en fecha 10 de mayo de 2.004, es el caso que hasta los actuales momentos no ha regresado a la Institución y se han realizado las diligencias pertinentes sin lograr su objetivo… es por lo que solicita la revocatoria la delegada de prueba de dicho centro… De todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Carupano (sic) del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN (sic) ABIERTO, que venia haciendo uso y disfrute (sic) el ciudadano JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Alega el recurrente en su escrito de apelación, que su representado viene haciendo uso de una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, régimen abierto, desde hace seis (06) meses, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que le fue otorgado permiso para trasladarse a su hogar familiar el día 07 de mayo del 2004, debiendo reingresar el día 10 de mayo del 2004 y no lo hizo, en virtud que fue atendido el mismo día 10 de mayo del 2004, en el área de emergencias del Hospital “Luis Razetti” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se le concedió un reposo médico de quince (15) días, ya que debía someterse a exámenes de laboratorio y a tratamiento especializado.

Ahora bien, al analizar las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente el penado JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA, viene disfrutando de una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, régimen abierto, decretada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Diego Bautista Urbaneja” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

No obstante, el referido penado no reingresa al Centro de Tratamiento Comunitario, el día 10 de mayo del año en curso alegando quebrantos de salud, y a tal efecto, consigna copia de récipe y reposo médico, firmado y sellado en la Emergencia de Adultos del Hospital “Luis Razetti”, el cual cursa al folio sesenta y siete (67) de las presentes actuaciones.

Igualmente, cursante al folio cuarenta y cuatro (44), se observa oficio N° 0050/04, dirigido a la Lic. Lisbeth Ramos Gamboa, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario; emanado del Hospital Universitario “Luis Razetti” y suscrito por la Dra. Livia Díaz, Médico Directora, en el cual informa que el ciudadano JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA, no aparece registrado en los libros de Emergencia del mencionado Hospital.

Considera esta Alzada que las pruebas promovidas por el recurrente, cursantes al folio setenta y siete (67), de la causa, consistentes en copia del récipe y reposo médico, emanado del departamento de Emergencia Adulto, del Hospital “Luis Razetti”, Barcelona, Estado Anzoátegui, se verificaron y no fueron convalidadas por la Jefe del Servicio de Emergencia Adultos del Hospital “Luis Razetti” , ya que, del mencionado oficio, emanado de la Dirección del Hospital Universitario “Luis Razetti” se evidencia que el ciudadano JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA, no aparece registrado el día 10 de mayo del 2004, en los libros de registro del servicio. Asimismo, los exámenes de laboratorio, cursantes al folio sesenta y ocho (68), fueron emitidos por un laboratorio clínico particular y no consta en ellos, el nombre y sello del profesional del bioanálisis que los certifica con su firma, por lo cual no se pueden considerar como fidedignas los elementos probatorios consignados por el recurrente con su escrito de apelación. Así se decide.

Adicional a ello, el penado no se comunicó, a través de sus familiares o vía telefónica con el Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de manifestar su imposibilidad de reingresar al referido Centro, el día 10 de mayo de 2004, por presentar quebrantos de salud, y así evitar que su situación jurídica trascendiera.

El artículo 512, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 512: Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas... La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”

Del anterior artículo, se desprende que el Juez podrá revocar la medida por incumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas al penado; tal disposición legal, fue el fundamento esgrimido por el Tribunal A quo para revocar la medida, en virtud del incumplimiento de las condiciones de prueba al que fue sometido; ya que su incumplimiento se produjo por una causa no justificada, por lo tanto, considera esta alzada que se encuentran llenos los supuestos del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, para revocarle al penado, ya identificado, la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena.

En consecuencia, se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, que revocó la formula alternativa del cumplimiento de la pena, régimen abierto, al penado YOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA, otorgada en fecha 19 de noviembre de 2003 y se ordena su reingreso al Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Así se decide.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el abogado, MANUEL MILANO AGREDA, en su condición de Defensor Privado, del penado YOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 31 de marzo de 2004, que revocó la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, régimen abierto, al penado YOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 11.437.657, en la causa penal que se le sigue por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, la cual ordenó su reingreso al Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, a quien se comisiona para que realice las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidente,

CECILIA YASELLI FIGUERDO La Jueza Superior (ponente)

La Jueza Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario,

GILBERTO FIGUERA
Seguidamete se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

GILBERTO FIGUERA