REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 19 de agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000085

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el Recurso de apelación, interpuesto por el abogado CARLOS CASTILLO CORDERO, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas: GIUSEPINA HERNÁNDEZ GROCCO, MATILDE ZAPATA, VANESA MÁRQUEZ MARVAL, LUISA GERALDINO y ALEXANDRA MÁRQUEZ MARVAL, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2004, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual resolvió la admisión total de las pruebas ofrecidas por el acusador privado y ordenó la celebración del Juicio Oral y Público. A tal efecto se dio cuenta a la ciudadana Presidenta y designada por distribución la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Oportunamente se admitió parcialmente el recurso y se puede observar que se sustenta en las previsiones legales establecidas en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se violó el artículo 415 del mismo Código. Igualmente señala que al admitir totalmente las pruebas presentadas por el acusador, se le causa un daño irreparable a sus patrocinadas.


ALEGATOS DEL RECURRENTE

El defensor dirige su recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en fecha 02 de junio de 2004, mediante la cual resolvió la incidencia en cuanto a la admisión total de las pruebas ofrecidas por el acusador privado.
Alega la Defensa que:


”...La parte acusadora promovió pruebas mediante escrito presentado por ante el Tribunal ad quo el día 28 de mayo de 2004, ahora bien, a consideración de esta defensa, la parte acusadora violó el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde el día 28 de mayo hasta el vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, transcurren sólo dos días hábiles, según el contenido del artículo 172 del código Orgánico Procesal Penal que establece que en la fase de juicio no se computarán sábados ni domingos, lo que debe concatenarse con el contenido del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que en la legislación venezolana indica la manera de computarse los días de los lapsos procesales, por lo cual está plenamente identificada la violación de la Ley del artículo 411 del código Orgánico Procesal Pena .... En cuanto al gravamen irreparable que constituye dicha decisión para mis defendidas, este se manifiesta claramente al analizar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal penal, en su segundo aparte…, pues al acusador haber realizado la promoción de pruebas de manera extemporánea se debe considerar, en buen derecho, que estas no han sido promovidas, generándose en consecuencia el desistimiento de la acusación.”

Finalmente solicita que sea declarada con lugar la presente apelación, declarándose en consecuencia inadmisibles por extemporáneas, las pruebas promovidas por el acusador privado.

Notificado el acusador privado ciudadano ASDRUBAL MAESTRE OREA, quien es asistido por el abogado JUAN VICENTE GUZMÁN BOLBOA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

”.. En lo que respecta a que las pruebas promovidas por mi fueron extemporáneas, agrego lo siguiente: …si la audiencia de conciliación estaba fijada para el día 2 de junio, ese día se venció el plazo y las pruebas fueron ofrecidas el viernes 28 de mayo, lo cual significa que transcurrieron los días 28 de mayo, día viernes, 31 de mayo día lunes y 1 de junio día martes y repito la audiencia era el 2 de junio. No tiene el Código Orgánico Procesal Penal establecido como se cuentan esos lapsos, para ello supletoriamente se aplica el Código Civil, en su artículo 12… Además el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 197 y 198 lo que hace es reafirmar ese criterio, para el conteo de los lapsos no se cuentos los días ad quem no ad quo y en este caso no se han tomado en consideración...”

Señala que:

“… Y es el mismo artículo 411 referido cuando establece el lapso para el ejercicio de las facultades y cargas… Se puede observar de una simple lectura de esta norma que el legislador fue categórico en cuanto al momento de oponer las excepciones al decir las cuales solo podrán oponerse en esta oportunidad. Lo cual no lo estableció en los numerales restantes, ello a todas luces significa que se pueden hacer posteriormente..., lógicamente que si se pueden promover, en derecho lo que no está prohibido está permitido y ninguna disposición del Código Orgánico Procesal Penal se puede inferir que está prohibido ofrecer pruebas en el desarrollo de la Audiencia de conciliación, más aun cuando de ello depende el super derecho, como lo es el derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso y de la investigación. En base a ello solicito igualmente que sea declarado SIN LUGAR este alego y por ende la apelación intentada…”



Resolución del Recurso

A los fines de examinar el recurso interpuesto por el recurrente contra la decisión de fecha 02 de junio del 2004, en cuanto al punto que declara sin lugar la excepción opuesta de la extemporaneidad de las pruebas promovidas por el acusador esta Alzada pasa a examinar a continuación con el objeto de dictaminar sobre lo planteado:
Establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 411: “De las facultades y cargas de las partes.- Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

4º promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. “

Al revisar las actas que conforman la presente causa se observa que el acusador presento el escrito de promoción de pruebas el día 28 de mayo del 2004, y la audiencia de conciliación se celebró el día 02 de junio del 2004, es decir que las pruebas fueron promovidas dos días antes de celebrarse el acto.
Hace interpretación el A quo de la acepción normativa “podrá” utilizada por el legislador en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de entenderla como facultad concedida a las partes en litigio.
La moderna hermenéutica esclarece que la letra de la ley no ofrece mas que el punto de partida para que se concrete la voluntad interpretativa del órgano judicial, siempre a tenor desde luego, de los principios y demás disposiciones normativas, con el objeto de buscar el sumo bien de la justicia sin menoscabo del principio de legalidad y del debido proceso.
Sobre lo establecido por el A quo se hace el siguiente pronunciamiento:
El vocablo “podrá” usual que utiliza el legislador para establecer los supuestos de hecho tiene diversas aplicaciones, dependiendo a quien vaya dirigido, si es al órgano judicial decisor o si es a las partes o sujetos procesales. Si es al juez se entenderá que la norma le concede un poder de resolución según el supuesto de hecho que la disposición establece, si esa fuese su convicción o criterio, pero a lo que no esta obligado, ni es sancionable su conducta si dejase de hacer aquello que la norma le autorice, es lo que se denomina una norma de autorización.
Pero si la disposición “podrá” se refiere a las actividades que deben cumplir las partes del proceso, debe entenderse como carga que la ley exige para que se alcance el fin que procura, tal como es la acepción “podrá” que utiliza la ley en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice que “ presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán, contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición...”; pues bien, cuando la ley habla de “podrá” en esa normativa no esta disponiendo que las partes tienen otra oportunidad para contestar el recurso, sino que aquellas lo podrán contestar o no según su arbitrio, amen de que hacerlo o no perjudica sus intereses, ya que es de usual y lógica interpretación que si las partes no contestan el recurso dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, recaen sobre las mismas la sanción de no poderlo contestar en un tiempo posterior al indicado.
No es verdad, pues, lo señalado por el A quo que la acepción “podrá” que utiliza el legislador en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal es de las llamadas facultativas, sino que es una carga u obligación que la ley impone a las partes con vista a la realización de las actividades que son indicadas en sus numerales.
Precisamente, cuando el juez A quo fija el criterio que se examina sobre la acepción “podrá” del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, esta desinterpretando el texto expreso de la ley adjetiva penal con lo que incurre en violación del artículo en cuestión y por ende del debido proceso.
El criterio que aquí se asienta es que las partes podrán o no promover las respectivas pruebas tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, salvo el evento sancionatorio de no poder promover fuera de este lapso de ley. La ley no los obliga a promoverlas, sino que se entiende como una carga que ellas tienen para proveer a la mejor defensa de sus intereses procesales.
Por lo tanto, a tenor de lo ya asentado y de lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse que las pruebas promovidas por la parte acusadora fueron promovidas en forma extemporánea, al hacerlo el día 28 de mayo de 2004, dos días antes de celebrase la audiencia de conciliación, y no en el tiempo exigido por el artículo indicado, por lo que es forzoso concluir, igualmente a tenor del artículo 416, segunda aparte ejusdem, que la acusación presentada debe tenerse por desistida al no promover la parte acusadora oportunamente las pruebas respectivas y en consecuencia se condena al pago de las costas que se haya ocasionado todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 416 de la ley adjetiva penal. Y así se decide
En consecuencia, se declara con lugar la apelación en los términos expuestos.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el CARLOS CASTILLO CORDERO, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas: GIUSEPINA HERNÁNDEZ GROCCO, MATILDE ZAPATA, VANESA MÁRQUEZ MARVAL, LUISA GERALDINO y ALEXANDRA MÁRQUEZ MARVAL, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2004, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual resolvió la incidencia de admitir la totalidad de las pruebas ofrecidas por el acusador privado. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y se deja sin efecto la celebración del Juicio Oral y Público fijado por el A quo. TERCERO: Se condena al acusador ciudadano ASDRUBAL MAESTRE OREA, al pago de las costas.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A Quo para que notifique a las Partes de la presente decisión.- En Cumaná, fecha ut supra.-

La Jueza Presidenta

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



La Jueza Superior (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

Dra. CARMEN BÉLÉN GUARATA

El Secretario ,

ABG. SERGIO SÁNCHEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

ABG. SERGIO SÁNCHEZ