REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO N° RP01-R -2004-0000116

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Hernán José Marín Carreño
DELITO: Homicidio Culposo.-
VICTIMA: Ignacio Rafael Rodriguez.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE LINO BENAVIDES LARES, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público (encargado), Fiscalía Especializada en Materia Penal Ordinaria del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra auto dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31-05-2004, mediante la cual DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por esta Representación Fiscal y Sobresee la causa poniendo así fin al proceso.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, quien aquí decide lo hace en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado JOSE LINO BENAVIDES LARES, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público (encargado), Fiscalía Especializada en Materia Penal Ordinaria del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”.

“En fecha 31 de Mayo de 2004, esta Representación el Fiscal asiste a la Audiencia Preliminar donde formaliza acusación contra a HERNAN JOSE MARIN CARREÑO, por el delito de Homicidio Culposo, por imprudencia e inobservancia de los reglamentos, previstos en el Artículo 411 del Código Penal con el agravante de 217 de la LOPNA. Declara el imputado y acto seguido, expone la defensa quien solicita desestimación de la acusación. Por último, la Juez desestima la misma y declara el Sobreseimiento de la causa ALEGANDO: no existe señalada el reglamento que inobservó el imputado, es por lo que se desestima la acusación ya que la misma carece de fundamento serio porque adolece de esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y mucho mas aun de los fundamentos de dicha imputación; …Situación ésta que evidencia una total errónea aplicación de la norma; de hecho dónde queda la imprudencia del conductor ?”

Continúa exponiendo el recurrente:

“OMISSIS”

“Del análisis de los hechos, y de acuerdo a la acción desplegada por el acusado HERNAN JOSE MARIN CARREÑO, no queda duda en el Ministerio Público, que los hechos imputados constituyen el delito de Homicidio Culposo, por impudencia y por inobservancia de los reglamentos, previstos y sancionados en el Encabezamiento del Artículo 411 del Código Penal, … por haberse cometido en perjuicio de un adolescente”.-

“OMISSIS”

“Por todo lo antes expuesto, por cuanto el Ministerio Público fundamento la acusación, por cuanto se ofrecieron suficientes pruebas que hace la convicción de la participación del acusado del Hecho Punible Imputado de Homicidio Culposo, …, es por lo que solicitamos:
1.- Sea admitido el presente recurso de apelación de conformidad con el Artículo 447 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- Se revoque la decisión del 31 de mayo del 2004 del Tribunal de Control N° 4° que admite y declara con lugar la solicitud de Desestimación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, y por último.
3.- De conformidad con los artículos 190 y 191 del C.O.P.P, se declare la NULIDAD DEL ACTO, y se convoque ante otro Juez, a una nueva Audiencia Preliminar, con todas las formalidades procedimentales”.-


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA


Emplazado como fue el Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado HERNAN JOSE MARIN CARREÑO, DIO CONTESTACION al mismo en los siguientes términos:

“PRIMERO: En fecha 27-06-20043 el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación fiscal contra mi defendido estableciendo en el punto II de su escrito de acusación el hecho punible imputado en los términos siguientes, cito:

II
HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO

“Existen serios fundamentos, que el Ministerio Público ofrecerá en la oportunidad de Ley, demostrando en el juicio, que ocurre accidente de transito tipo Expelimento y arrollamiento con muerto; donde el ciudadano HERNAN JOSE MARIN CARREÑO, el día 26 de noviembre del 2002, a las 06:30 A.M. aproximadamente, en el Sector Los Mangos en la Carretera Guacuco San Juan de las Galdonas del Municipio Arismendi, … después de darle la cola a varios ciudadanos, en la subida de dicha carretera; el vehículo se fue para atrás, retrocediendo sin control alguno; y en virtud de ellos de algunos de los pasajeros se lanzaron del vehículo para colocarse piedra en los cauchos y continuar que continuara retrocediendo; todo lo cual fue imposible y en consecuencia la menor DELISMAR JOSEFINA RODRIGUEZ SOLANO, de 13 años de edad, quien también se lanzó del vehículo, fue arrollada por este, ocasionándole traumatismo craneoencefálico con exposición cefálica lo cual desencadeno la muerte”.-

IV
CONCEPTO JURIDICO APLICABLE

“Del análisis de los hechos, y de acuerdo la acción desplegada por el imputado HERNAN JOSE MARIN CARREÑO no queda duda en el Ministerio Público, que los hechos imputados constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por imprudencia e inobservancia de los Reglamentos, previstos y sancionados en los Artículos 411, encabezamiento del Código Penal, … con el agravante del artículo 217 LOPNA en perjuicio de una adolescente”.-

“OMISSIS”

“De todo lo expuesto por el funcionario que levanto el reporte del accidente y de los testigos presénciales se evidencia de forma inequívoca que la muerte de la adolescente DELISMAR JOSEFINA RODRIGUEZ SOLANO se produjo por lanzarse del vehículo; es decir, el accidente se produjo por hecho de la exclusiva responsabilidad de la presunta victima; por lo tanto, esta ajustada a derecho LA RECURRIDA cuando asienta que en el presente caso, la acusación fiscal no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no existen fundamentos serios que hagan posible el enjuiciamiento de mi defendido; y así solicito sea declarado”.-

“En fundamento a lo anterior solicito respetuosamente, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y confirmen LA RECURRIDA”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, en fecha 31 de Mayo de 2.004, oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, y presente la víctima , dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS:

“…, Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído como ha sido las partes y así mismo la declaración del acusado, este tribunal cuarto, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del control Jurisdiccional de la acusación y con el carácter regulador de la acción penal, de la revisión de las actas procesales estima esta Juzgadora de que no hay fundamento dentro de la acusación que nos demuestre cual fue la conducta inapropiada del conductor del vehículo, ya que no existe en la misma señalada cual fue la imprudencia, que reglamento inobservó el imputado para imputarle la comisión del delito de Homicidio Culposo, cual fue el hecho cometido por el imputado de autos; es por lo que desestima totalmente la acusación del Ministerio Público, ya que la misma carece de fundamentos serios porque adolece de esa relación clara y precisa y circunstancia del hecho punible… por los razonamientos antes expuestos este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano,… DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 330 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, ya que el hecho donde se produjo la muerte de la adolescente Delismar Josefina Rodríguez, no puede ser atribuida al ciudadano imputado ”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

En el contenido del escrito mediante el cual el recurrente fundamenta el presente recurso se puede leer claramente, en el capitulo “ II “ titulado “ DEL DERECHO “, la mención que hace de una serie de hechos de acuerdo a su apreciación subjetiva de los acontecimientos, relacionados con el vehículo automotor involucrado, los cuales no son los mismos que en su debida oportunidad fueron alegados y así presentados como parte de los actos conclusivos del Ministerio Público, al momento en el cual la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público formuló acusación en esta causa. Esta diferencia mencionada, se evidencia claramente en ambos escritos, los cuales rielan, el primero a los folios 72 al 80, ambos inclusive, y el segundo a los folios 81 al 84, de las copias remitidas a esta alzada.

Examinemos lo antes dicho de la manera siguiente:

El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que ha de contener el escrito de acusación, en sus ordinales 2° y 3° menciona una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; así mismo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

De allí que en capitulo II titulado HECHO PUNIBLE ATRIBUÍDO, del escrito de acusación presentado, podemos leer la narración que de los hechos acontecidos hace la representante del Ministerio Público, sin mencionar, de manera clara, ni precisa, cual fue la conducta que realizó, desplegó o dejó de hacer el conductor del vehículo, ciudadano Hernán José Marín Carreño en el momento de los acontecimientos, para que se produjera el lamentable resultado de la muerte de la adolescente Deslimar Rodriguez Solano. Todo lo contrario lo que si puede leerse en el mismo, es : “…en la subida de dicha carretera; el vehículo se fue para atrás, retrocediendo sin control alguno…y en consecuencia la menor DESLIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ SOLANO, de 13 años de edad, quien también se lanzó del vehículo, fue arrollada por éste…”

De manera que nada dice sobre la presunción de culpabilidad del imputado, en que consistió su conducta culposa en los hechos investigados, para ejercer el ius puniendi de manera que abarque el abanico de los elementos de la teoria del delito que justifiquen el procesamiento de dicho imputado. Recordemos que las formas indebidas del comportamiento culposo son cuatro, a saber. La imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión , arte o industria, y la inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones. Cada una de estas formas representa la trasgresión o el incumplimiento del deber jurídico que encierra la prohibición del comportamiento indebido. Estas formas indebidas de actuar son las fuentes de esta clase culpabilidad , y así generar la responsabilidad que del tipo penal se requiere, pero es importante determinar y fundamentar , la acción u omisión, o elemento material del sujeto activo, la relación de causalidad entre la acción y el resultado letal, y por último la sanción. Es decir en concreto, deberá en esta clase de hechos como no existe la intención, deberá considerarse y fundamentarse en sentido racional la acción culposa con la muerte, ello a través de la relación de causalidad, lo cual no se hizo en la presente causa por parte del Ministerio Público en su acusación.

La Vindicta Pública es titular de la acción penal, ello es cierto. No es menos cierto que su obligación por instar el ius puniendi, obedecerá al resultado de las investigaciones sobre la existencia del hecho punible , así como la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de alguna persona en concreto , será así como construirá un fuerte fundamento sobre la probabilidad de la responsabilidad y consiguiente responsabilidad del imputado. Pero por otro lado, no es menos cierto que de igual manera deberá el Ministerio Público en el curso de una investigación no sólo dejar constancia de los hechos y circunstancias útiles para inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparlos, Continúa el Ministerio Público siéndo parte de buena fé en el proceso penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto es obligante para el Ministerio Público, en uno u otro caso exponer de manera clara y precisa todas las circunstancias en las cuales fundamenta el hecho punible al imputado y los fundamentos de esa inculpación, de lo contrario carecerá su acusación de la parte más importante, como serían los fundamentos de hecho y de derecho para atribuirle a alguna persona la comisión de un hecho punible.

Es evidente que en la presente causa la ausencia de esta relación clara y precisa de los hechos y la participación del imputado en los mismos, lo cual privó en la Jueza A quo motivado a las razones antes expuestas por esta alzada, y las cuales en el contenido de la decisión recurrida fue expuesto por la jueza de la causa, es decir fundamentando la decisión del Sobreseimiento dictado en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que el hecho donde resultó muerta la adolescente Delismar Rodríguez Solano, no puede ser atribuida al imputado Hernán José Marín Carreño.

Esta alzada aún cuando ciertamente el escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público no narra de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho, mediante los cuales considera que la conducta del imputado de autos se subsume dentro de los parámetros legales exigidos para la comisión del delito de homicidio culposo tal como lo precalificara en dicho escrito, no es menos cierto que como resultado de los hechos acontecidos resultó la muerte de una persona, lo cual no puede ignorarse, sino por el contrario deberá el Ministerio Público ampliar las investigaciones relacionadas a este hecho a los fines de poder de una, manera clara y precisa imputa la comisión o no de algún delito. Recordemos que la consecuencia de un Sobreseimiento, es poner fín a un proceso, tiene autoridad de cosa juzgado, e impide la persecución por un mismo hecho contra una misma persona, de
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conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo no es menos cierto que concatenado con el artículo antes citado, tenemos también lo preceptuado en el artículo 20, numeral 2° del código orgánico procesal penal, el cual contiene excepciones a los efectos del Sobreseimiento, tal como lo hemos señalado con anterioridad en relación a lo preceptuado en el artículo 319 ejusdem, mediante el cual será admisible una nueva persecución penal, “ cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio”; encuadrando sin lugar a dudas el presente caso en esta excepción así contemplado, puesto que como lo expuso la Jueza A quo en el contenido de la decisión recurrida, y así puede leerse al folio 76 de las actuaciones remitidas a esta alzada, “ es por lo que se desestima totalmente la acusación del Ministerio Público, ya que la misma carece de fundamentos serios, porque adolece de esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado “. En consecuencia esta alzada insta al Ministerio Público a subsanar las omisiones en las cuales incurrió, así como practicar de diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento de los hechos acontecidos, a los fines de presentar, si así lo estimare procedente un nuevo escrito de acusación contra el presunto imputado, ciudadano Hernán José Marín Carreño, en fundamento y por las razones que han quedado expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.


Consecuencia De todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, pudiendo el Ministerio Público presentar nueva escrito de acusación contra el imputado en fundamento al numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE LINO BENAVIDES LARES, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público (encargado), Fiscalía Especializada en Materia Penal Ordinaria del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra auto dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31-05-2004, mediante la cual DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por esta Representación Fiscal y Sobresee la causa poniendo así fin al proceso.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Podrá el Ministerio Público presentar nueva acusación penal contra el presunto imputado HERNAN JOSÉ MARÍN CARREÑO, de considerarlo procedente, de conformidad a lo establecido en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA

La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Secretario,

Abg. Gilberto C. Figuera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. Gilberto C. Figuera.
CYF/mys.