REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000115
ASUNTO : RP01-R-2004-000115
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ENRIQUE REQUENA, actuando en su condición de Fiscal Segundo (auxiliar) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 20 de julio del 2004, mediante la cual decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CARLOS JAVIER MARTÍNEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 16.944.206; en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Realizada como ha sido la designación de la Jueza Superior Ponente, Dra. Carmen Belén Guarata, esta pasa a decidir el recurso interpuesto en los siguientes términos.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Plantea el recurrente, abogado JESÚS ENRIQUE REQUENA, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, su recurso de apelación en la forma siguiente:
“El Ministerio Público en este acto interpone formalmente el recurso de apelación a los fines de que tenga efecto suspensivo la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículo (sic) 432, 433, 436, 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 374 EJUSDEM (sic), a los fines de que dicho recurso quede en suspenso hasta tanto sea resuelto por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal …dentro de los fundamentos que esgrimió la recurrida para acordar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado Carlos Javier Martínez Contreras y además de cambiar la calificación de Robo Agravado previsto y sancionado en le artículo 460 del Código Penal a Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 Ejusdem (sic) (Erróneamente) fue de que no existen en el presente asunto experticia de Reconocimiento Legal del Arma de Fuego utilizada en los hechos… Evidentemente no existe… tal experticia por cuanto no se logró decomisar tal objeto activo del delito, por otra parte… le da credibilidad parcialmente al dicho de la víctima… de acuerdo a la entrevista rendida por ante la Región Policial N° del Instituto Autónomo del Estado Sucre manifiesta que el imputado de autos en compañía de otro portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte fue despojado de sus pertenencias al igual que su esposa… le da credibilidad al dicho de la víctima solo en el sentido de que… el imputado interceptó al ciudadano Yriaz Alexander Veloz Lezama y a su esposa, a quienes despoja de sus pertenencias pero no acepta la versión de dichas víctimas de que el imputado y su acompañante se encontraban portando armas de fuego…la recurrida se contradice en sus alegatos… la mayoría de los delitos de Robo (sic) mano armada generalmente no se decomisa las armas utilizadas en dicho acto, en ese sentido vuelve a puntualizar que para se consuma el delito de Robo Agravado (según la errada óptica del Juez de Control II (sic) debe necesariamente existir el decomiso de las armas de fuego…con el dicho de los testigos presenciales de los hechos y … de las víctimas, se puede demostrar la comisión del delito de Robo Agravado aún si no se decomisan las armas de fuego utilizadas para el acto”
Finalmente solicita el recurrente se Revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, la cual cambió la calificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal a Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 eiusdem; por no haberse decomisado las armas utilizadas en los hechos y en su lugar se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Carlos Javier Contreras, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Defensor Público Penal, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA, dió contestación al recurso de apelación de la forma siguiente:
“… el Recurso de Apelación con el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público es una norma que colide (sic) con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que se encuentra también en un capítulo especial de Nuestro (sic) Código Orgánico Procesal Penal… cuando el Ministerio Público fundamenta en el artículo 447 numeral 4° pero basándose en el efecto suspensivo establecido en el artículo 374, de una u otra forma al interponerlo con fundamentos (sic) en estos numerales y artículo obviamente el Ministerio Público tiene que presentar el recurso por escrito… Por otro lado este artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece un control constitucional y referido a esto el artículo 19 del Código establece un control constitucional a los Jueces… cuando una norma cuya aplicación se pida colida (sic) con esta los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional y en este sentido establece el artículo 44 en su numeral 5 que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente y autoridad competente que dictó una Medida Cautelar de Libertad para mi representado fue este Tribunal de Control N° 2… establece el artículo 49 en su numeral 4° que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales…(sic) con las garantías establecidas en esta Constitución y una de las garantías establecidas en la Constitución es la que acabo de citar… La Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentran atribuciones tanto para el Ministerio Público como para los Fiscales en ejercicio de la acción penal que el Estado le otorga y uno de esos ejercicios concordantes, es velar por los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Finalmente solicita se deje sin efecto la apelación interpuesta por el Ministerio Público, a los fines de que la ejerza en el tiempo y oportunidad establecidos en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que ninguna persona podrá continuar detenida después de librada una orden de excarcelación.
DE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO
“…estamos en presencia de un hecho punible como lo es uno de los delitos que va Contra la Propiedad ocurrido en fecha 17 de julio del 2004 cuando el imputado junto con otro sujeto interceptaron a las víctimas conminándolo (sic) a entregar sus pertenencias siendo despojados estos de unas prendas de oro… y de la cantidad de Ciento Ochenta mil bolívares en efectivo… ello se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 6… en la cual se aprecia (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así como… la aprehensión del referido imputado quien manifestó… que él había participado en la comisión del hecho punible que se ventila… se observa en la referida acta policial el destino de que fueron objeto las prendas objeto del robo, siendo éste (sic) la venta en la cual fungió como comprador la firma mercantil Inversiones Miriam II, asimismo se desprende… que al imputado al ser requisado por los funcionarios que practicaron su aprehensión le fue encontrada la cantidad de Setenta y dos mil bolívares en efectivo, al folio 14 corre inserto Memorandum … en el cual se aprecia que el … imputado goza de Buena Conducta predelictual, al folio17 riela reconocimiento de Avalúo Real… en el cual se determina el valor real de las prendas…no observándose… elementos de convicción que haga estimar… que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público de Robo Agravado al cual este Tribunal II (sic) de Control se aparta del mismo precalificando el presente hecho como Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud que solo existen en las actas procesales un acta de entrevista suscrita por el ciudadano Iriaz Alexander Veloz Lezama en la cual manifiesta que fue interceptado por el imputado… junto con otro sujeto con un arma de fuego no observándose en el resto de las actas reconocimiento legal de dicha arma, es por ello que este Tribunal precalifica el hecho punible en Robo Genérico.- Por todo lo antes expuesto este Tribunal… en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado… por estar incurso en la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal… existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar… la participación del imputado en la comisión del hecho, estando llenos de esta forma los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de Decreta la aprehensión por flagrancia del referido imputado y se ordena llevar la presente causa por el procedimiento ordinario…”
Seguidamente el Juez Segundo de Control una vez interpuesto el recurso de apelación, hace la siguiente observación:
“…Asimismo a la apreciación según el Representante del Ministerio Público que tuvo este Tribunal, de apreciar parcialmente el acta de entrevista de una de las víctimas cuando dice que reconoce que el imputado participó en el hecho punible más no reconoce lo dicho por la víctima de que estos se encontraban armados, el Tribunal tomó en consideración de (sic) la participación del imputado en el referido hecho el acta policial suscrita por el funcionario Inocente Rodríguez y ... cuando el imputado manifestó que el (sic) sí (sic) había participado en la comisión del hecho, no desprendiéndose de la referida acta ni de ninguna otra… que el mismo fue cometido a mano armada, ahora bien, con respecto a la apelación este Tribunal deja sin efecto el efecto suspensivo de la misma en virtud de que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal colida (sic) con… en el artículo 44 ordinal 5° de nuestra Carta Magna cuando nos dice de que ninguna persona continuará en detención después de dictada Orden de Excarcelación por la autoridad competente siendo en este caso, el Tribunal II (sic) de Control, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que nos dice que corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la Ley cuya aplicación colide con ella, los Tribunales como garantes Constitucionales deben atenerse a la norma constitucional como tal ya que ella está por encima de toda ley, convenio resoluciones, etc, es por ello que este Tribunal deja Sin Efecto el efecto suspensivo de la apelación interpuesta por el Ministerio Público y mantiene su decisión de Medida Cautelar Sustitutiva en contra del referida imputado…”
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado, de la revisión de todas y cada una de las actas cursantes en la presente causa observa que el ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Dr. Rosauro González Carrión, en su pronunciamiento, deja sin efecto el efecto suspensivo de la decisión, solicitado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha norma, va en contraposición con el ordinal 5 del artículo 44 del texto constitucional.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Por tal razón, se evidencia que el Juez A quo actuó en contravención a la norma antes transcrita, ya que la norma le impone al Juez la obligación de suspender los efectos de la decisión una vez que el representante del Ministerio Público interponga el recurso de apelación en el acto; por esta razón, se le recuerda al ciudadano Juez Segundo de Control que una vez interpuesto el recurso de apelación en la celebración de una audiencia, se produce “ipso facto” el efecto suspensivo de la decisión, a los fines de que conozca esta Corte de Apelaciones; no le correspondía al Juez, pronunciarse sobre la procedencia o no del referido efecto suspensivo, por lo tanto, se le hace un llamado de atención para que en futuras ocasiones tome en cuenta esta situación, pues ello traería como consecuencia violación al debido proceso.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 eiusdem, al invocar el efecto suspensivo de la decisión, indicando que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, cambió la precalificación jurídica efectuada por el representante del Ministerio Público de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal a Robo Genérico, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, por cuanto no cursa en las actas procesales, experticia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego utilizada en los hechos que se investigan. Asimismo indica el Fiscal del Ministerio Público, que la experticia no cursa en las actas procesales en virtud de que el objeto activo del delito, como lo es el arma de fuego no fue decomisada, por lo tanto dicha experticia no se realizó.
El artículo 460 del Código Penal, reza:
“Artículo 460: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas; usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”
Señala el mencionado artículo, las calificantes necesarias para que el delito de Robo sea agravado; por ello, solo basta con una de estas circunstancias, para que se perfeccione la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2000, estableció lo siguiente:
“El uso del arma… fue el medio idóneo utilizado a los efectos del constreñimiento del sujeto pasivo y lograr, bajo amenazas a la vida, ejercidas por las dos personas que concurrieron a la comisión delictiva, la entrega compulsiva de la cosa objeto material del hecho punible.
La figura delictiva prevista en el artículo 460 del Código Penal estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos de las amenazas a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas (dos), unas de las cuales obstensiblemente estaba manifiestamente armada. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada. Por otra parte, mediante la intimidación o amenaza señalada se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno… Vale decir, que el delito alcanzó su plena realización.”
Ahora bien, aun cuando no cursa en las actuaciones experticia de reconocimiento legal realizada al arma, ello no obsta para que se configure el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; se evidencia cursante al folio diez (10), de las actuaciones, acta de entrevista realizada al ciudadano ILIATH ALEXANDER VELOZ LEZAMA, quien manifiesta en su declaración que: “…fuimos interceptados por dos ciudadanos armado (sic) con pistola y revolver (sic) uno de ellos de contestura (sic) gorda me apuntaba con un arma tipo revolver (sic) y el otro apuntaba a mi esposa con una pistola el que apuntaba a mi esposa era de contestura (sic) flaca luego comensaron (sic) a despojarnos de las prendas…”; por lo tanto, el testimonio de la víctima resulta fundamental a los fines de calificar el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual se le imputa al ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ CONTRERAS.
Asimismo, se observa acta de entrevista, del ciudadano LUIS BERTRAN LARES BRUSCO, cursante al folio ocho (08) de las presentes actuaciones, en la cual manifiesta: “…se presentaron 04 cuatro jovenes (sic) preguntaron por el precio de empeno (sic) y venta del gramo de oro uno de los jóvenes (sic) iba a empeñar las prendas luego decidio (sic) venderla manifestando que las prendas eran de el (sic)… posteriormente siendo las 10:00 de la mañana se presenta una comisión de la policia averiguando sobre las prendas acompañado de uno de los jóvenes que estuvo en la mañana vendiendo las prendas…”, con lo cual, se evidencia que hubo despojo de bienes muebles, propiedad de la víctima, producto de un ataque a la libertad individual.
De lo anterior, se desprende que los hechos sometidos al estudio de esta Corte de Apelaciones, encuadran perfectamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en razón de que el delito fue cometido por dos personas, por medio de un ataque a la libertad individual, donde se logra despojar a la víctima de sus pertenencias; por lo cual, se modifica la calificación jurídica dada por el Juez Segundo de Control en su decisión y se acoge la calificación jurídica que el representante del Ministerio Público le imputó al referido ciudadano.
Efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; además existe una presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, que en el presente caso sería de presidio de ocho a dieciséis años y la magnitud del daño causado, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el ciudadano Juez A quo en su decisión y existiendo una presunción de peligro de fuga, según lo contemplado en el numeral 3 del referido artículo, es por lo que se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS JAVIER MARTÍNEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Por lo antes expuesto, esta alzada declara con lugar el recurso de apelación planteado por el abogado JESUS ENRIQUE REQUENA, Fiscal Segundo (auxiliar) del Ministerio Público; y en consecuencia se Revoca la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. Se modifica la calificación jurídica de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal a Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Se ordena al Tribunal A quo librar orden de captura en contra del imputado CARLOS JAVIER MARTÍNEZ CONTRERAS, ya identificado y ordena su ingreso a la Comandancia de Policía de Carúpano. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE REQUENA, Fiscal Segundo del Ministerio Público; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 20 de julio de 2004, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CARLOS JAVIER MARTÍNEZ CONTRERAS; TERCERO: Se DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS JAVIER MARTÍNEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 16.944.206, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ILIATH ALEXANDER VELOZ LEZAMA. CUARTO: Se ordena al Tribunal A quo librar orden de captura en contra del imputado CARLOS JAVIER MARTÍNEZ CONTRERAS, ya identificado y se ordena su ingreso a la Comandancia de Policía de Carúpano.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo a los fines de que se realicen las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidente,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente),
CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,
GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
GILBERTO FIGUERA
CBG/ssd
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