REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2004-000021
ASUNTO : RP01-O-2004-000021
PONENTE: Douglas Rumbos
Por recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados EDGAR SEGUNDO FUENMAYOR CAMACHO y JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.787.649 y 9.981.270, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.402 y 60.495, respectivamente, a favor del ciudadano CLEDIS MARTIN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.873.396, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2004, del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual fijó una nueva oportunidad para la audiencia del Juicio oral y público, en fecha 24 de septiembre del 2004. A tal efecto, designado como ha sido el Dr. Douglas Rumbos, como ponente en la presente causa, con tal carácter suscribe el presente fallo. Para resolver sobre la Admisibilidad de la acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:
I
A N T E C E D E N T E S
En fecha 27 de julio del 2001, fue detenido el ciudadano CLEDIS MARTÍN LÓPEZ, por la presunta comisión en flagrancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a quien el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, remitiendo las respectivas actuaciones al Tribunal de Juicio.
Posteriormente, en fecha 07 de septiembre del 2001, se celebró juicio oral y público, por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas, donde el imputado admite los hechos, y de inmediato es condenando a cumplir una pena de doce (12) años de presidio.
En fecha 22 de julio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros decreta la nulidad absoluta del juicio oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Vargas, ordenando realizar un nuevo juicio oral y público, por ante este Circuito Judicial Penal, por ser competente por el territorio.
Los accionantes, en fecha 14 de junio del 2004, acuden al juicio oral y público fijado para esa oportunidad, pero el fiscal del Ministerio Público solicita su diferimiento por no haberse puesto en conocimiento de las actas procesales, motivado a que había sido designado como fiscal de la causa 24 horas antes. Posteriormente la juez primero de juicio acuerda el diferimiento del juicio oral y público para el día 24 de septiembre del 2004, encontrándose presentes la defensa del imputado Cledis Martín López.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de alzada, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) estableció en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer una acción de amparo, es el Tribunal Superior a aquel que emitió el fallo, y visto que la decisión que se impugna emana de un Juez de Primera Instancia, y siendo esta Corte de Apelaciones su superior jurisdiccionalmente, se declara competente y así se decide.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO
“ Oído lo manifestado por el Ministerio Público como por la defensa, este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y en virtud de que consta el presente asunto oficio N° FS-19-2098-2004 de fecha 1 de julio del 2004 recibido en este tribunal en fecha 13 -07 -04 suscrito por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Abg. Luis Garreta mediante la cual informa que el Abg. Sirit Montilla Fiscal de Drogas de esta Circunscripción Judicial continuará conociendo el presente asunto y como quiera que el fiscal antes mencionado manifestó en esta sala no haber tenido la oportunidad de imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto, en consecuencia se acuerda diferir el presente acto y se fija una nueva oportunidad, para el día viernes 24 – 09 – 04 a las 10:00 a.m. en la sal N° 2 de este Circuito…”
IV
FUNDAMENTOS DE LOS ACCIONANTES
Los accionantes fundamentan la presente acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegan que la decisión recurrida viola expresamente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando difiere dicho juicio violando el lapso procesal consagrado en el artículo 373 en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostienen los accionantes, que es criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cumplimiento de los lapsos procesales, afirman que los mismos son de orden público y se prohíbe sean quebrantados por las partes. Continúan arguyendo los accionantes que existen muchas otras jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que mantienen un criterio unánime, referido a la no violación de los lapsos procesales por las partes intervinientes en el proceso.
Finalmente solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo; se le reestablezca la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se le ordene a la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, fije nuevamente la audiencia oral y pública respetando lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:
Los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 1: “…podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)
Los accionantes alegan que la actuación de la Jueza Primera de Juicio viola expresamente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando difiere dicho juicio, vulnerando el lapso procesal consagrado en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Consagra el señalado artículo 373, en su segundo aparte, lo siguiente:
…si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…
Del mismo modo solicitan se le reestablezca la situación jurídica infringida a su representado o defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se le ordene a la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, fije nuevamente la audiencia oral y pública respetando lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio de las actas procesales se desprende que en fecha 14 de julio del corriente, día del diferimiento del juicio, se encontraban presente entre otros, el imputado y su defensa, quienes voluntariamente suscribieron el acta donde se fijaba para una nueva oportunidad la realización del juicio oral y publico seguido, entre otros, contra el imputado CLEDIS MARTIN LÓPEZ. Ahora bien, si tomamos como válido lo argüido por los accionantes la audiencia debió haberse propuesto dentro de los días 28 de julio y el cinco de agosto, para así obedecer a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consagra el artículo 6 Ord. 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida…
Al solicitar los accionantes, esta acción de amparo el día que vencía el lapso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, y de su injustificado (no probado) retardo procesal; pretendiendo mediante una acción de amparo constitucional, se le fije un nuevo lapso, cuando el lapso invocado estaba ese mismo día precluyendo, es desde luego, injustificado, inútil e inoficioso. No pueden ahora pretende los accionantes, a través de una acción de carácter extraordinaria como lo es el amparo, retrotraer hechos y circunstancias que ya precluyeron, para constituir así derechos a favor de su defendido, como lo es el hecho de que se le fije una nueva oportunidad, que resulta evidente y materialmente imposible, pues ya como antes de señaló, el lapso invocado precluyó.
Además considera esta Corte necesario resaltar, que los accionantes no utilizaron de ninguna manera el medio idóneo para lograr el fin perseguido, ya que si nunca se estuvo de acuerdo con la fijación de la oportunidad de celebración del juicio oral y público, por ser extemporánea según lo preceptuado en el ya supra mencionado artículo 373; inmediatamente se debió interponer el Recurso de Revocación, que era lo procedente y el cual nunca se interpuso; convalidando así la situación supuestamente lesionadora de derechos, con la suscripción del acta donde se difería dicho acto, por parte de la defensa
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados EDGAR SEGUNDO FUENMAYOR CAMACHO y JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.787.649 y 9.981.270, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.402 y 60.495, respectivamente, a favor del ciudadano CLEDIS MARTIN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.873.396, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual fijó una nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez notificadas remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.
La Jueza Presidenta,
Cecilia Yaselli Figueredo
La Jueza Superior,
Carmen Belén Guarata
El Juez Superior Acc. Ponente,
Douglas Rumbos
El Secretario,
Gilberto Carlos Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Gilberto Carlos Figuera
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