REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000146
ASUNTO : RK01-X-2004-000026
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata



Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN ELENA AZOCAR, Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2003-000126, por querella criminal interpuesta por el ciudadano LOPE ENRIQUE MARIN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.438.193, contra el ciudadano CESAR ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° 1.564.757, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

Fundamenta la Jueza Tercero de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:

“… al revisar minuciosamente la presente causa se observa claramente que el Abg. JOSE RAFAEL AZOCAR RAMOS quien asiste a la parte querellante, esta unido a quien se inhibe mediante la presente Acta, por vínculos de consanguinidad (HERMANO), por lo que considero que tal razón constituye un impedimento para formar parte del Órgano Jurisdiccional que habrá de decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la parte querellada, y en consecuencia es mi obligación apartarme del conocimiento de la presente causa, ello con la finalidad de garantizarle a las partes una sana administración de justicia que siempre debe imperar. Por la razones expuestas procedo a inhibirme con fundamento a lo establecido en el artículo 86 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal de alzada observa, con respecto al numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Tercera de Juicio, el cual reza:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 1°: Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.”

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones que acompañan el acta de inhibición, cursantes del folio uno (01) al folio cuatro (04), que el Dr. JOSÉ RAFAEL AZÓCAR RAMOS, abogado asistente del querellante LOPE ENRIQUE MARIN SÁNCHEZ, en la causa N° RP01-P-2004-000146, está unido a la ciudadana Jueza Dra. CARMEN ELENA AZOCAR por vínculos de consanguinidad, por ser su hermano; siendo razón suficiente para estimar que la imparcialidad de la ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra afectada; por lo que este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la Jueza no debe conocer la presente causa, en virtud de encontrarse incursa en la causal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la inhibición planteada.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. CARMEN ELENA AZOCAR, Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000146, por querella criminal interpuesta por el ciudadano LOPE ENRIQUE MARIN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.438.193, contra el ciudadano CESAR ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° 1.564.757, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponda de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítanse al sistema de distribución respectivo.
La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera
CBGA/ssd