REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000085
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Vista la Acción de Amparo Sobrevenido interpuesto por el Abogado CARLOS CASTILLO, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas: GIUSEPINA HERNÁNDEZ GROCCO, MATILDE ZAPATA, VANESA MARQUÉZ MARVAL, LUISANA GERALDINO y ALEXANDRA MARQUÉZ MARVAL contra la omisión del Juez Primero de Juicio de procurar la conciliación en la audiencia fijada para ello, en fecha 02 de junio del 2004.
A tal efecto se dio cuenta a la ciudadana Presidenta y designada como ha sido la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones.
A N T E C E D E N T E S
En fecha 09 de junio del 2004, el abogado CARLOS CASTILLO CORDERO, interpone por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, contra la omisión del Juez Primero de Juicio Dr. JUAN CHIRINO, de propiciar la conciliación en la audiencia fijada para ello, en fecha 02 de junio del 2004, por considerar que se violo el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 409 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que se anule la audiencia celebrada el 02 de junio del 2004, y se ordene la celebración de una nueva audiencia con un juez distinto a fin de lograr el restablecimiento del derecho constitucional infringido.
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE
En el escrito contentivo de la acción expreso el promovente que:
“…en ningún momento durante la celebración de la audiencia el juez agraviante insto o inclusive nombro la posibilidad de conciliación entre las partes, aun cuando este es el principal objetivo de dicho acto según lo contenido en los artículos 409 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal ... el juez esta en la obligación de procurar, mas aun cuando la esencia misma del acto celebrado, es lograr la conciliación de las partes, lo que se deduce de la redacción del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: De no prosperar la conciliación, el juez pasará... a decidir sobre las excepciones opuestas... sin lugar a dudas una violación del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su único aparte establece:” La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución del conflicto...”
Además aduce que:
“…por cuanto la omisión denunciada no posee ningún otro medio procesal ordinario o extraordinario idóneo para la restitución del derecho Constitucional violado, es que solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada…declarándose con lugar en la definitiva, anulándose en consecuencia la audiencia celebrada por el Tribunal Primero de Juicio...”.-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones es el primer aspecto a dilucidarse, es necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero del 2000, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que el competente para conocer una acción de amparo es el Tribunal Superior a aquel que emitió el fallo, y por cuanto la decisión que se pretende impugnar emana de un Juez de Primera Instancia el competente para conocer es esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo sobrevenido interpuesta, y en tal sentido observa:
Del estudio de la acción de amparo, esta alzada advierte que los alegatos expuestos por el accionante se dirigen contra una decisión judicial y el solicitante de la acción de amparo esta utilizando el medio adecuado para denunciar los hechos que recoge en la solicitud de amparo en la interposición del Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2004, por el Juzgado Primero de Juicio, de este circuito Judicial penal, sede Cumaná, que admitió la querella.
El solicitante del amparo, como se dijo, en el recurso de apelación explana la situación que a su juicio considera que da lugar a la tutela judicial en relación con la protección de los derechos constitucionales de su defendido, permitiendo por la vía de la apelación ordinaria que esta Corte de Apelaciones examine si en verdad tal situación existió y si la misma viola un derecho fundamental del recurrente.
Motivo por el cual debe concluirse que el accionante utiliza el medio del amparo incorrectamente, toda vez que nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada, ha afirmado que esta acción tiene como finalidad la protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales conculcados y no manifestar el desacuerdo con una decisión que niegue una pretensión; por lo tanto, basado en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales persistentes.
En el caso de autos, el accionante opto por el recurso de apelación y conjuntamente interpuso la acción de amparo. En consecuencia el presunto agraviado utilizó la vía de recurso ordinario preexistente a través de los cuales se puede decidir sobre los hechos denunciados.
Por todo lo antes expuesto se declara INADMISIBLE LA Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesto por el abogado CARLOS CASTILLO, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas: GIUSEPINA HERNÁNDEZ GROCCO, MATILDE ZAPATA, VANESA MARQUÉZ MARVAL, LUISANA GERALDINO y ALEXANDRA MARQUÉZ MARVAL
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA Acción de Amparo Sobrevenido, interpuesto por el abogado CARLOS CASTILLO , actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas: GIUSEPINA HERNÁNDEZ GROCCO, MATILDE ZAPATA, VANESA MARQUÉZ MARVAL, LUISANA GERALDINO y ALEXANDRA MARQUÉZ MARVAL, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2004, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual el tribunal omitió procurar la conciliación entre las partes en la misma audiencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.
La Jueza Presidenta
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente),
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior,
Dra. CARMEN BELEN GUARATA
El Secretario,
Abg Sergio Sánchez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. Sergio Sánchez
Esta decisión corresponde a la causa No RP01-R-2004-000085
YCL/msm.-
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