REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, lo hace de la siguiente forma:

I
En fecha 20 de Mayo de 2003, Ingresó la presente causa a este Tribunal, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intenta el Ciudadano JAIME BERLAGOSKY, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.083.296 y de este domicilio, actuando en representación de la firma Mercantil AVICOLA CATALINA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 96, Tomo II, Libro I, en fecha Siete (07) de Mayo de 1.984, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CESAR O. GOMEZ T., Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 73.969, contra la COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA C.A., (COAGRO C.A.), Sociedad Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Agosto de 1.996, bajo el N° 72, folios 285 al 288 vuelto, Tomo A-57, Expediente N° 14.292, en las personas de sus Representantes Legales Ciudadanos: JOSE GREGORIO PALOMO ROMERO y/o TISBETH ELENA MALAVE DE PALOMO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 5.086.372 y 5.696.208 respectivamente, cónyuges entre sí, comerciantes y de este domicilio, en sus caracteres de Presidente y Administrador General respectivamente de la Demandada. En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala:
“Es el caso que, la ciudadana TISBETH ELENA MALAVE DE PALOMO, venezolana, mayor de edad, (…), emitió dos (2) cheques a favor de mi representada AVICOLA CATALINA, fechados en Cumaná, el cinco (5) de enero del dos mil tres (2003), distinguido el primero con el N° 17893308, con un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES 8Bs. 1.592.190,00); y el segundo distinguido con el N° 63893307 por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.489.330,00), ambos contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, Banco Universal, sucursal Av. Bermúdez, y ambos de la Cuenta Corriente N° 01050128871128-01578-1, cuyos cheques, los cuales, una vez presentados al cobro por taquilla en la misma oficina girada fueron devueltos (…). Razón por la cual, procedimos en fecha siete (07) de febrero del corriente año a levantar el PROTESTO correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio (…). Mediante dicho protesto se dejó constancia de que la cuenta corriente N° 01050128871128-01578-1 corresponde a COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA C.A. (COAGRO C.A.), cuyos representantes legales, y únicos responsables de la movilización de la identificada cuenta, son los ciudadanos (…). Conforme a derecho notificamos a los demandados del protesto levantado y se les solicitó la cancelación de la deuda a la brevedad posible, sin que LA DEMANDADA lo hubiera hecho, en virtud de lo cual y por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION de conformidad con lo prescrito en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a (…), para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagarle a mi representada, arriba identificada, las cantidades siguientes. (Sic).
PRIMERA: La suma de CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 5.081.520,00), como monto del capital contenido en los cheques fechados en Cumaná, el (…).
SEGUNDA: Los intereses adeudados hasta la presente fecha calculados a la rata del 12% anual, los cuales suman la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 40/100 CTS (Bs. 101.630,40).
TERCERA: Los gastos de Notaría y Honorarios Profesionales ocasionados por el PROTESTO, los cuales ascienden a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
CUARTA: Los intereses, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
QUINTA: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del proceso.
VALOR DE LA DEMANDA: A los efectos legales consiguientes calculamos el valor de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.853.938,00).
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicito del Tribunal se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble registrado el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 37 de su serie, folio 161 al 167 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1984, a cuyo efecto solicito respetuosamente se libre oficio a la ciudadana Registradora Subalterna del municipio Sucre del Estado Sucre”.- (Sic).-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 27 de junio de 2003, se ordenó la Intimación de la demandada para su comparecencia dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, a fin de que se oponga o no al Decreto Intimatorio. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas y en esa fecha se aperturó decretándose medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo se ordenó el resguardo de los cheques por Secretaría.-
Lograda la Intimación de la Demandada tal como se evidencia del instrumento que riela al folio 68. La misma en fecha 11 de Agosto de 2003, compareció ante este Tribunal y mediante escrito que riela 69 y vuelto, se opone al Decreto de Intimación.-
Llegada la contestación de la demanda, comparece el ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.083, en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada, y da contestación en los términos siguientes:
“… rechazo, niego y contradigo que mi representada deba tal cantidad dineraria a la accionante. Pues bien, ciudadana Juez, mi poderdista, mantenía una relación comercial con la accionante según el objeto de la Firma Mercantil, por muchos años, y es oportuno señalar que el representante de la persona jurídica “AVICOLA CATALINA, S.A.”, ciudadano JAIME BERLAGOSKI, en este intercambio comercial, aceptaba Cheques post-datado como una garantía de crédito posterior, a sabiendas de que no tenía fondo. Esta circunstancia de pos-fechar un cheque aceptado por el beneficiario, desnaturaliza por completo los verdaderos efectos de un cheque y lo transforma más bien en un documento de garantía y así lo convenían las partes tácitamente. Tal circunstancia es así, que el día nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), la parte demandada (COAGRO) abonó a cheque pendiente N° 63893307 la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.193.000,00) a la empresa “AVICOLA CATALINA, S.A.”, dicha cantidad de dinero es recibida por la ciudadana KAROLINA BERLAGOSKI, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad personal N° V-14.419.448, …, el cual es el cheque librado para el día cinco (05) de enero de dos mil tres (2003), contra el Banco Mercantil, sucursal Av. Bermúdez, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.489.330,00) a nombre de “AVICOLA CATALINA, S.A.”, de lo que se infiere ciudadana juez, que el referido Titulo Bancario es post-datado y fue aceptado por la beneficiaria a sabiendas de que no peseía fondos suficientes, desnaturalizando, puesto que es de la esencia del Cheque que al expedirlo se tenga fondos necesarios para cubrirlos, y las partes, así los convinieron, transformaron este Cheque en un documento de garantía de un crédito de vencimiento posterior, que se venía abonando, y al descontarse dicho abono, sería otra la cantidad dineraria y no la que se señala en el escrito libelar y en consecuencia no es procedente la reclamación..
Ahora bien, a todo evento doy formal contestación a la Demanda propuesta en contra de (…), lo cual hago contradiciendo la demanda tanto en los hechos como el derecho. Rechazo niego y contradigo que COAGRO deba a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.853.938,00). Rechazo niego y contradigo que COAGRO deba la suma que señalan en el cheque N° 63893307, librado el cinco de enero de dos mil tres (2003) contra el Banco Mercantil por la cantidad de… Igualmente niego rechazo y contradigo que COAGRO adeuda intereses calculados a la rata del 12% anual que asciende a la cantidad de… y los gastos de Notaría y Honorarios Profesionales ocasionados por el Protesto en la cantidad de… (Bs. 300.000,00).”. (Sic).-

Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley. Ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo ambas las que en autos aparecen.
En fecha 26 de Enero de 2004, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia en el presente Juicio.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo precisamente a las siguientes consideraciones, a saber:

II
Planteamiento de la Controversia:
La parte demandante alega en su escrito de demanda, que la ciudadana TISBETH ELENA MALAVÉ DE PALOMO, titular de la cédula de identidad N° 5.696.208, actuando en representación de la Empresa Comercializadora Agropecuaria, C.A. (COAGRO, C.A.) emitió dos (02) cheques a favor de Avícola Catalina, S.A., uno de fecha cinco (5) de enero del 2.003, signado con el N° 17893308 por un monto de Un Millón Quinientos Noventa y Dos Mil Ciento Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.592.190,oo) y el segundo distinguido con el N° 63893307 por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.489.330,oo), contra el Banco Mercantil, que una vez presentados al cobro, le fueron devueltos acompañados de hoja de devolución de cheques: que dice dirigirse al girador, y posteriormente procedieron a levantar el protesto correspondiente, es por lo que demanda por el procedimiento por intimación para que pague:
Primero: La cantidad de Cinco Millones Ochenta y Un Mil Quinientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.081.520,oo) por concepto del monto de los cheques ya identificados.
Segundo: Los Intereses Adeudados que suman la cantidad de Ciento y Un Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 101.630,40).
Tercero: La cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Siete con Sesenta Céntimos (Bs. 1.295.787,60) por concepto de costas.
Ahora bien, ante la pretensión del accionante y en la oportunidad concedida a la demandada para formular la oposición, compareció por ante este Tribunal la ciudadana TISBETH ELENA MALAVÉ DE PALOMO, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MILTÓN FELCE, quien manifestó “… por lo que siendo temeraria e infundada esta acción, en nombre de mi representada, desconozco que se deba tal suma dineraria y en consecuencia me opongo formalmente al procedimiento por intimación…” (Sic.). y con vista a la oposición dio origen a la prosecución del procedimiento por los trámites del juicio ordinario. Por lo que, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al demandante cantidad dineraria reclamada y además de ello opone una defensa de fondo la cual fundamenta en que Avícola Catalina, S.A., representada por el ciudadano JAIME BERLAGOSKI en intercambio comercial aceptaba cheques postdatados como garantía de crédito. De igual manera se excepciona, exponiendo que el día 09 de Septiembre de 2.002, la parte demandada (COAGRO) abonó a cheques pendiente N° 63893307 la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.193.000,oo) a la Empresa “Avícola Catalina, S.A.” y que dicha cantidad de dinero fue recibida por KAROLINA BERLAGOSKI, y anexa recibo original.
En consecuencia, a los fines de señalar a quién le corresponde la carga de la prueba para así concluir cuál de las partes tiene la obligación de aportar en el proceso elementos de prueba que lleven al ánimo y convicción del Juez acerca de sus respectivos hechos pretendidos así como las excepciones en las cuales pretende enervar la pretensión; este Tribunal establece que la controversia quedó trabada en que la accionada niega que la empresa COAGRO adeude cantidad de dinero a la accionante y más aún aporta como elemento nuevo el hecho de que ha realizado abono a la deuda, en otras palabras, niega que deba cantidad alguna y luego más tarde en el mismo escrito de contestación, reconoce que mantiene relaciones comerciales con la demandante y además de ello expresa que al cheque Nro. 63893307 le ha realizado un abono como se desprende según su decir, del recibo que consigna a la contestación, de lo cual se infiere por vía de Confesión que es la máxima de las pruebas, que ésta, es decir, Comercializadora Agropecuaria, C.A., reconoce la deuda que mantiene con el accionante Sociedad Mercantil “Avícola Santa Catalina”, y admite que el monto demandado es el monto adeudado.
Con vista de los hechos narrados supra, se evidencia que la demandada se excepciona a la pretensión alegando haber quedado libertado de la obligación, y ante tal conducta debe pues, asumir la consecuencia jurídica de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, quedando centrada la controversia en los términos expuestos, debe esta Juzgadora remitirse al principio de Distribución de la carga de la prueba y en tal sentido tenemos:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal).

Y por su parte el artículo 1354 del Código Civil expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Principio de la auto-responsabilidad o de la carga de la prueba: las partes son las que deben aportar al proceso de la prueba de los hechos, más aun, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que sirven de fundamento de la norma que contiene la consecuencia jurídica que le favorece.
En virtud de lo antes expresado son las partes quienes soportan las consecuencias jurídicas adversas por las faltas de pruebas.
Dicho esto, pasa este Tribunal a verificar el instrumento fundamental de la acción y en tal sentido, tenemos, que el demandante para lograr el pago se apoya en uno de los instrumentos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil por lo que siendo así el Tribunal luego de un análisis de dichos instrumentos observa que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el Código de Comercio, por lo que el mismo por sí sólo adquiere fuerza de “Título Valor”, y como quiera que la suma reclamada es liquida y exigible procede el procedimiento de Intimación escogido por el actor y así se establece.
En consecuencia, siendo el procedimiento idóneo para reclamar el pago tenemos que en mismo se cumplieron con los trámites procedimentales que regulan el presente juicio, y en tal sentido pasa esta Jurisdiscente a analizar los medios probatorios aportados por quien en definitiva le corresponde la carga probatoria, y sentado como fue precedentemente, corresponde ahora analizar las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte accionada debidamente representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Milton Felce Salcedo, en la oportunidad correspondiente promovió la prueba testimonial de la ciudadana Karolina Berlagoski, a los fines de que con su comparecencia haga valer la veracidad y autenticidad del documento marcado “A” que consigno a su escrito de contestación, que trajo a los autos para demostrar los abonos que supuestamente realizara su representada a la accionante en virtud de la deuda, cuya existencia quedó reconocida mediante la confesión que hiciera en la contestación y tenemos entonces, que admitida como fue la prueba y fijada la oportunidad de comparecencia la testigo no se hizo presente en el acto por lo que el Tribunal lo declaró desierto y como consecuencia este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al instrumento marcado “A” recibo por concepto de abono a cheque que consignará la parte demandada, por lo que se tiene como cierto el monto completo reclamado por el actor, y así se declara.
Por otra parte el demandado en su escrito de promoción no promovió medio de prueba alguno que demostrará haber sido libertado de la obligación, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que forzosamente debe esperar un fallo adverso a sus pretensiones en la parte dispositiva y así se establece.

III
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el Ciudadano JAIME BERLAGOSKY, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.083.296 y de este domicilio, actuando en representación de la firma Mercantil AVICOLA CATALINA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 96, Tomo II, Libro I, en fecha Siete (07) de Mayo de 1.984, debidamente representado judicialmente por el Abogado en Ejercicio CESAR O. GOMEZ T., Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 73.969, contra la COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA C.A., (COAGRO C.A.), Sociedad Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Agosto de 1.996, bajo el N° 72, folios 285 al 288 vuelto, Tomo A-57, Expediente N° 14.292, en las personas de sus Representantes Legales Ciudadanos: JOSE GREGORIO PALOMO ROMERO y/o TISBETH ELENA MALAVE DE PALOMO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 5.086.372 y 5.696.208 respectivamente, cónyuges entre sí, comerciantes y de este domicilio, en sus caracteres de Presidente y Administrador General respectivamente de la Demandada, debidamente representada judicialmente por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, ampliamente identificado en autos.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero: 1) Cinco Millones Ochenta y un Mil Quinientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.081.520,oo), por concepto de capital de los cheques fundamento de la demanda, 2) Ciento Un Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 101.630,40) y 3) se condena igualmente a la demandada a pagar las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, las cuales se calcularan por el Treinta por Ciento (30%), lo que a roja una cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con Doce Céntimos (Bs. 1.554.945,12). Así se decide.
Se le advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada el último día de su término legal de diferimiento, al primer día de despacho siguiente comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que consideren pertinentes. Que conste
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 27 días del mes de Abril del año 2004.- Años 193° de la Independencia Y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 PM.), se publico la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.

ICBL/brrm.-
Expediente N° 08493.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.
Sentencia Definitiva.
Materia Mercantil.