REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“VISTOS SIN INFORMES”.-

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
En fecha 22 de Mayo de 2003, Ingresó la presente causa a este Tribunal, contentivo del juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intenta la Ciudadana MARIMARG DEL CARMEN GOMEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.650.497, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio DAMELYS MARIA REYES, JOANA RODRIGUEZ AVILA e YRACELIS VARGAS MARCANO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 24.028, 93.824 y 99.498 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “CEGAR, S.A.”, de este domicilio, debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Mayo de 1.993, bajo el N° 02, Tomo A-10, siendo su última modificación en sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea, inscrita por el citado Registro Mercantil, de fecha 18 de Marzo de 2002, bajo el N° 34, Tomo A-05, 1er. Trimestre, Representada por su Presidente, Ciudadano CESAR LUIS GARCIA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.082.368.- En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala:
“En fecha 02 de Septiembre de 2002, celebré contrato de COMPRA-VENTA con la Sociedad Mercantil CEGAR, S.A., (…). Sobre una parcela de terreno propiedad de CEGAR, S.A., identificada con el N° 1, ubicada en la Manzana J-II, en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Parroquia Valentín Valiente, (…), con un área de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 M2) aproximadamente y cuyos linderos son (…): NOROESTE: Parcela 03; SURESTE, Calle 02; NORESTE, Parcela 02; y SUROESTE, Carrera XI; y la vivienda residencial fabricada y/o en proceso de fabricación, construida a las solas y únicas expensas de CEGAR, S.A..Dicho inmueble está descrito como una vivienda familiar con un área de construcción de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82 M2) aproximadamente, y constituida por (…), según se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, de fecha 02 de Septiembre de 2002, anotado bajo el N° 29, Tomo 68 de los libros de Autenticaciones (…).
Asimismo consta en la cláusula Tercera del mencionado contrato se especifica el precio de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida en VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.500.000,00).
Reza igualmente en la cláusula Cuarta del (…) que el Comprador en éste caso, mi persona, cancela la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) como cuota inicial y el saldo restante, o sea, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), se cancelaría el día fijado para la protocolización del documento definitivo de compra-venta.
Igualmente se establece que si la compradora rescindiera (…). Y si la vendedora fuere quien rescindiere unilateralmente de ese contrato deberá entregar a la compradora los montos cancelados más un cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, es decir, los NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) entregados como cuota inicial, más CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.750.000,00) como cláusula penal, es decir, CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.250.000,00).
Por otra parte (…), el contrato de opción a que hago referencia, establece en la cláusula Quinta lo siguiente: El vendedor se obliga a tener totalmente construida la vivienda objeto de esta opción, en un plazo de 150 días continuos, contados a partir de la fecha de firma del contrato de opción, es decir, desde el 02 de septiembre del 2002 hasta el 04 de febrero del 2003.- Ahora bien (…), es el caso que en numerosas oportunidades una vez vencido el plazo de los 150 días, he acudido a las Oficinas de la Empresa CEGAR, S.A., a los fines de exigir el cumplimiento del contrato firmado (…), después de acudir y en razón de no haber recibido ninguna respuesta satisfactorias para mi problema, envié una comunicación a la misma, exigiendo en razón del derecho que me asiste ó la entrega del inmueble ó el cumplimiento de la cláusula penal estipulada por ellos mismos en el referido contrato, (…), pero la respuesta en forma verbal otorgada por el representante de dicha empresa, fue que en todo caso se me devolvería única y exclusivamente el monto que entregué al momento de la firma de la opción, es decir, (…) (Bs. 9.500.000,00).
Ciudadano Juez, (…), sino que en la mencionada parcela no existe ningún tipo de construcción y el terreno que me fue vendido es solo un peladero (…), y es por todo lo antes expuesto, por lo que procedo a demandar a la mencionada empresa (…), para que cumpla con su obligación y me sea entregado el inmueble por el cual realicé la opción, (…). De no ser posible la entrega del inmueble (…), solicito al Tribunal condene a dicha empresa a entregar una vivienda de iguales condiciones a la señalada en el contrato y por el mismo precio (…), y en todo caso de que la empresa quiera ajustarse a la cláusula penal, que ese monto le sean sumados los intereses y la indexación monetaria la cual demando por el tiempo (…).- Asimismo, se condene a pagar las costas y costos de dicho proceso.
Por otra parte, solicito (…), se oficie al ciudadano Registrador (…), decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda, (…), en razón de resguardar mis derechos en la presente causa...-
Estimo la presente acción (…) de la cuantía en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.500.000,00)”.- (Sic).-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2003, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Demandada, en la persona de su Presidente, Ciudadano CESAR LUIS GARCIA SANCHEZ, para su comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a objeto de que dé Contestación a la Demanda.- Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, objeto de la demanda.
En los instrumentos que rielan a los folios 28 y 29 vuelto, se evidencia la citación lograda de la parte Demanda.
Llegada la contestación de la demanda, compareció el ciudadano CESAR LUIS GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.082.368, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CEGAR, S.A. debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.647, y en escrito constante de cinco (5) folios útiles, dio contestación a la Demanda en los términos siguientes:
“Rechazo, niego y contradigo, los argumentos esgrimidos por la demandante y el derecho por ella alegado, (…).- Mi representada, suscribió contrato de Opción de Compra Venta sobre una parcela de terreno, ubicada (…).- Si bien es cierto que para el día Treinta de Enero de Dos mil Tres (30-01-2003), mi representada ha debido haber entregado a la demandante la casa totalmente construida, no es menos cierto que la falta de construcción de dicha casa en el plazo antes referido no corrió totalmente contra la empresa hasta esa fecha (30-01-2003), por cuanto es un HECHO NOTORIO la ocurrencia del PARO NACIONAL que se vivió en el país desde el Primero de Diciembre de 2002 hasta finales de Febrero de 2003, (…).- Es conveniente dejar bien en claro dos aspectos:
PRIMERO: Que CEGAR, S.A., no ha rescindido en ningún momento su contrato de Opción de Compra- Venta, ni es esa su intención;
SEGUNDO: Que CEGAR, S.A., debe quedar eximida por incumplimiento por la interferencia de las causas no imputables, ya señaladas.
No obstante a lo señalado anteriormente, cabe señalar, que mi representada, ante la inminencia de la situación que se avecinaba en el país, le planteo oportunamente, a la hoy demandante, la disposición de devolverle de manera inmediata, a la compradora, la cantidad de dinero que dio por concepto de inicial al celebrar el contrato antes referido, pero la ciudadana (…), ya identificada, no aceptó ese planteamiento, (…)”.- (Sic).-

Abierto el juicio apruebas por imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las que en autos aparecen.
En fecha 11 de Febrero de 2004, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar SENTENCIA en la presente causa.

II
Este Tribunal analiza las actas procesales que componen el presente expediente y al respecto hace las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que la parte demandada admite en el escrito de contestación a la demanda que efectivamente hubo un incumplimiento de su parte pero justificado por la ocurrencia de un Paro Nacional que constituye en derecho un HECHO NOTORIO y que lo vivió el País desde el 01 de diciembre del 2002 hasta finales de febrero 2003 y que dicho incumplimiento no puede ser imputable directamente a ella. También reconoce que en ningún momento CEGAR S.A. ha rescindido su contrato de Opción de Compra Venta, ni es su intención hacerlo y que la empresa está obligada a construir la vivienda en un plazo perentorio que fije el Tribunal.
TÉRMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se centra la controversia en si el incumplimiento de contrato de obra es imputable o inimputable a la parte accionante, ya que esta alega en su escrito de contestación a la demanda el Hecho Notorio como es el Paro Nacional vivido por el país desde el mes de Diciembre de 2002 hasta finales de Febrero de 2003, como causa del incumplimiento, razón por la cual debe determinarse si es o no imputable a la demandada.
Ahora bien es importante para esta Juzgadora, entrar un poco a estudiar lo que son los HECHOS NOTORIOS en materia de derecho probatorio y al respecto traigo la definición que ha publicado el maestro Florentino Piero Calamandrei “Derecho Procesal Civil” y lo define “como aquel hecho que es del conocimiento del conglomerado social de capacidad intelectual media , es decir, aquellos hechos conocidos e indiscutidos que producen en la conciencia del Juez una certeza moral racionalmente superior a la que nace de la prueba”.
Eduardo Couture “Estudios de Derecho Procesal Civil” “los define como aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, en relación a un lugar o en el momento determinado en que ocurre la decisión judicial”
Por su parte Guasp, al referirse a los hechos notorios expresa, “que los mismos son verdades científicas, históricas, geográficas, generalmente reconocidas, que al pertenecer a la cultura o experiencia común de los hombres, su conocimiento positivo una vez que se logra, reviste extraordinaria garantía”.
Para Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1 “De La Prueba en General”. Define el hecho notorio “como aquel hecho conocido por buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su tradición histórica a su costumbre o a su creencia religiosa, de capacidad intelectual media, el cual permanece en el tiempo y que exista al momento que el Juez esté conociendo del asunto”
Las circunstancias características del hecho notorio, son las siguientes:
No es necesario que sea conocido por la generalidad, es decir por toda la comunidad, sino que basta que el hecho sea conocido por un número considerable de personas (colectividad o determinado conglomerado social).
El conocimiento no es necesario que sea absoluto, ya que basta ser conocido el hecho en sí, aunque no lo sea en detalle;
No es preciso que el conocimiento sea real o personal , ya que el hecho puede ser conocido directamente o mediante información precisa, seria, verídica, concordante; de lo cuál se desprende que esa notoriedad se remite a los hechos objeto de ella, no a las opiniones o rumores por más generalizados que sean.
Es preciso que la notoriedad exista para el momento en que el Juez este conociendo del asunto y no al dictar su fallo.
No obstante a lo anterior, la característica fundamental de hecho notorio, es que ese conocimiento general que del mismo se tenga, perdure en la memoria del conglomerado social, es decir se mantenga en el tiempo, ya que de no existir éste factor, su olvido es probable y por lo tanto deja de ser del conocimiento general.
Ahora bien , los hechos notorios no ameritan ser probados y en el presente caso se trata de un hecho conocido y sentido por todos los venezolanos ya que el mismo fue anunciado por los medios de comunicación como lo era el Paro Nacional, por lo que bien cabe la aplicación del artículo 1271 del Código Civil Venezolano Vigente que consagra que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe” (lo resaltado en negrillas del Tribunal). En el presente caso es perfectamente evidente que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable al demandado, y lo que es más evidente aún, es, que la Sociedad Mercantil tiene como objeto en los Estatutos Sociales en su cláusula segunda,” la compra-venta de bienes raíces, vehículos, semovientes, construcciones y a cualesquiera otras actividades de lícito comercio en Venezuela y en el Exterior” lo que indica que la Empresa CEGAR S.A. no genera ni produce los materiales de construcción y que los mismos dependen de que sean adquiridos por otros medios o a otras empresas. Así se establece
De todo lo expuesto anteriormente se infiere que en el presente juicio, no existen hechos controvertidos porque como se señalaba supra la parte demandada admite los hechos alegados por la parte demandante , tal y como se ha venido señalando, es por lo que esta Juzgadora no puede pronunciarse y el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Pero a la vez conmina a la parte demandada para que de cumplimiento al contrato en los términos establecidos en el mismo y dentro de un lapso prudencial tomando en cuenta la necesidad de vivienda que tiene la demandante y el tiempo que tiene esta situación porque ya en los actuales momentos la causa extraña inimputable a la parte accionada cesó hace un año. Así se decide.

III
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen las abogadas en ejercicio DAMELYS MARIA REYES, JOANA RODRIGUEZ AVILA e YRACELIS VARGAS MARCANO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 24.028, 93.824 y 99.498 respectivamente, en su caracteres de apoderada judicial de la ciudadana MARIMARG DEL CARMEN GOMEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.650.497 contra la Sociedad Mercantil “CEGAR, S.A.”, de este domicilio, debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Mayo de 1.993, bajo el N° 02, Tomo A-10, siendo su última modificación en sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea, inscrita por el citado Registro Mercantil, de fecha 18 de Marzo de 2002, bajo el N° 34, Tomo A-05, 1er. Trimestre, Representada por su Presidente, Ciudadano CESAR LUIS GARCIA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.082.368, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.647.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 27 días del mes de Abril del año 2004.- Años 193° de la Independencia Y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 PM.), se publico la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.

ICBL/brrm

Expediente N° 08496.
Motivo Incumplimiento de Contrato.
Sentencia Definitiva.