REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS SIN INFORMES.

En fecha 13 de Noviembre de 2002, se recibió por distribución escrito libelar presentado por el ciudadano: JESÚS M. BLONDELL, titular de la cédula de identidad N° 3.337.939, venezolano, mayor de edad, domiciliado procesalmente en la Avenida Arismendi N° 84, de esta Ciudad de Cumaná, en el Municipio Sucre, del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.794 demandando por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Empresa COMPLEJO METALURGICO DE CUMANÁ, SA. (COMMETASA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 1980, bajo el N° 1, folios 147 vto. al 152, Libros respectivos de Comercio N° 2, representada por el ciudadano Presidente JOSÉ MIGUEL LASAGA INSAUSTI, con domicilio procesal en la Avenida del Aeropuerto, frente a la Urbanización Nueva Toledo, en el Municipio Sucre, del Estado Sucre.
Con vista a lo anterior y cumplidos los trámites procedimentales en la presente causa, pasa este Tribunal a hacer un breve resumen de las actas que conforman este expediente a los fines de emitir su fallo, y en tal sentido veamos:
I
La parte demandante alega en su escrito de demanda: que es propietario de un inmueble situado en las adyacencias de la Carretera Nacional de los Ipures-Cumanacoa, en el Municipio Sucre, del Estado Sucre, en la zona semi-rural, con un área de terreno de Un Mil Metros Cuadrados (1.000M2), con los limites y linderos que especifica el documento compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 71; folios 159 y 160 vto. del Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre, de fecha 30 de Septiembre del 1977.
Sigue alegando la parte demandante: que la Empresa antes mencionada obtuvo un contrato con la Alcaldía del Municipio Sucre de este Estado, con el fin de reparar la pasarela de los Ipures, pero de manera imprudente y negligente, prácticamente destruyó el inmueble de su propiedad, conjuntamente con todo sus sembradíos, al realizar el trabajo de reparación, sin tomar las previsiones del caso, omitiendo la obligación de la notificación al Concejo Municipal para obtener permiso de demolición, o afectación a propiedades de terceros, tal como prevé la cláusula Decimonovena del contrato in comento.
“DECIMA NOVENA: “EL CONTRATISTA” se obliga a evitar que sean causados daños y perjuicios de cualquier naturaleza a terceras personas, con motivo de la ejecución de la obra. Cuando sea necesario ocupar temporal o permanente el todo o parte de los terrenos públicos o privados, demoler construcciones y, en general, causar cualquier daño o perjuicio a las propiedades o derechos a terceras personas, “EL CONTRATISTA” se compromete, antes de la ejecución de los trabajos, a notificar por escrito tal situación a “EL MUNICIPIO”, a los efectos de que se analice lo planteado, y si fuera el caso, se adelanten las gestiones o trámites legales necesarios, con quienes correspondan, para que la (s) obra (s) pueda (n) ejecutarse. En ningún caso “EL CONTRATISTA” podrá afectar, ocupar o destruir propiedades o derechos a terceras personas para la ejecución de la obra, sin la constancia escrita de que “EL MUNICIPIO” ha obtenido la autorización de los interesados o ha llenado los trámites de ley. Si “EL CONTRATISTA” ejecutase obras sin constancia escrita, antes señaladas, será responsable de los daños y perjuicios que ocasiones a terceros y ante el propio municipio”.

El fundamento de derecho del escrito de demanda presentado por la parte demandante, lo configura en el artículo 1.185 del Código Civil Vigente, y estima que los daños ocasionados según su decir por la parte demandada ascienden a la suma de Dieciocho Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.497.410,oo) lo cual comprende: a). Los perjuicios ocasionados directamente a su propiedad consistentes en la destrucción de bienhechurías y sembradíos, tal como se evidencia del Informe del avalúo de tales daños, el cual anexó marcado “C” (sic), pérdidas que ascienden a Bs. 5.497.410,oo a lo que alega el demandante hay que sumarle la suma de Bs. 1.600.000,oo por concepto de gastos por empleo de asesorías de profesionales del derecho, consignó recaudo marcado “D”. y b). El daño ocasionado en su patrimonio material al obligarle a invertir el tiempo que debería dedicar a su trabajo habitual en el Taller Mecánico Blondell,…anexando marcado “E” acta constitutiva de registro mercantil y continúa alegando que desde que se inició el problema en fecha 30-07-2001 hasta la fecha de introducción del libelo ha dejado de percibir sus ingresos normales en su taller, lo cual arroja una pérdida de Bs. 11.200.000,oo, a razón de Bs. 700.000,oo mensuales, que es el lucro cesante que reclama.
Por último el demandante alega que recurre por ante esta instancia judicial, para demandar como en efecto lo hace a la empresa COMMETASA, C.A., ya identificada conforme a lo previsto en el artículo 1185 del Cödigo Civil por la cantidad de Bs. 18.497.410,oo por el daño emergente y el lucro cesante producido en su patrimonio material.
Con vista a la pretensión deducida por el demandante, en su libelo de demanda, éste Tribunal en fecha 23 de Mayo del 2003, procedió a admitirla y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente anteriormente identificado, para que comparezca por ante este Tribunal después que conste en autos haber practicado su citación a dar contestación a la demandada.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda en fecha 25 de Septiembre de 2003, comparecieron por ante este Tribunal los abogados DAHIS MATUTE GOITIA y JESÚS GENARO IBARRETO BARRIOS, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a ejercer su derecho a la defensa contestando la demanda en los términos siguientes:
“RECHAZAMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO LA DEMANDA…, EN RAZON, DE QUE TANTO LA DOCTRINA, COMO LA JURISPRUDENCIA HAN VENIDO SOSTENIENDO EN FORMA REITERADA Y PACÍFICA, QUE: “La victima del hecho ilícito, como acreedor de la obligación de indemnizar, cuando se presenta en juicio para demandar la reparación, tiene el deber para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar: 1.) la prueba completa del hecho culposo, 2.) del daño sufrido y 3.) de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres (3) elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa.”…
VEAMOS SI ESTOS ELEMENTOS SE CONCRETAN EN LA DEMANDA
PRIMER ELEMENTO.
1.) LA PRUEBA COMPLETA DEL HECHO CULPOSO. ESTE PRIMER REQUIRIMIENTO NO SE DA EN EL PRESENTE CASO, YA QUE EL ACTOR EN SU LIBELO EN LO QUE RESPECTA A LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS,…, SE CONCRETA A MENCIONAR QUE ES PROPIETARIO DE UN FUNDO UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL DE LOS IPURES,…, Y LUEGO SEÑALA QUE NUESTRA REPRESENTADA…, OBTUVO UN CONTRATO DEL MUNICIPIO SUCRE, A FIN DE REPARAR LA PASARELA… ALEGAN SIN DAR MAYOR DETALLES DE RELACIÓN CAUSA EFECTO, QUE NUESTRA REPRESENTADA DE MANERA IMPRUDENTE Y NEGLIGANTE, SIN EXPLICAR DE QUÉ MÓDO O MANERA ACTUÓ, QUÉ ELEMENTOS UTILIZÓ Y EN FIN, DEMOSTRAR PLENA Y COMPLETAMENTE EL HECHO CULPOSO, SOLO SE LIMITA A SEÑALAR… “Prácticamente destruyó el inmueble de su propiedad ya descrito, conjuntamente con sus sembradíos, al realizar los trabajos de reparación de la referida pasarela… derribando árboles frutales y bienhechurias del ya especificado inmueble…”.
ESTOS HECHOS NARRADOS, COMO, ADEMÁS DE NO SUJETARSE A LA NORMATIVA EN ESTA MATERIA, RESULTAN FALSO, EN CONSECUENCIA CONTRADECIMOS, NEGAMOS Y RECHAZAMOS CATEGÓRICAMENTE QUE NUESTRA REPRESENTADA HAYA, DESTRUIDO SEMBRADÍOS, ÁRBOLES PRUTALES O BIENECHURÍAS… ASÍMISMO TAMPOCO VIOLÓ NINGUNA CLAUSULA CONTRACTUAL,…
OBSERVESE, QUE LA ACTORA, NO INDICA, NI SEÑALA, LA FECHA EN QUE SUPUESTAMENTE SE PRODUJERON LOS DAÑOS, NO ESPECIFICAN CUALES SON LOS SE4MBRADÍOS, EN RAZÓN DE TANTO O CUANTO, POR MEDIDAS O CLASES, NO RELACIONA LOS SUPUESTOS DAÑOS EN CANTIDADES VALORABLES O CUANTIFICABLES, NI INDICA CUALES SON O QUÉ TIPO DE BIENHECHURÍAS SE AFECTARON, SI FUERON CERCAS, CONSTRUCCIONES, ETC.
ESTO NO SÓLO VIOLA ESTE PRIMER REQUERIMIENTO…SINO QUE…TAMBIÉN DEL ARTÍCULO 340 ORDINAL 6 EN LO QUE RESPECTA A LAS FORMALIDADES DE LA DEMANDA…
NADA DE ESTE ESTO EXISTE EN EL LIBELO DEL ACTOR, PUES COMO QUEDÓ DICHO NO ESPECÍFICA LOS DAÑOS y sus causas, de una manera que pruebe completamente el hecho culposo
SEGUNDO ELEMENTO.
2.) EL DAÑO SUFRIDO.
NO EXISTE COMO, QUEDÓ DEMOSTRADO EN EL ANÁLISIS DEL PRIMER ELEMENTO, ESPECIFICACIÓN DE LOS DAÑOS, Y QUE EL ACTOR INCURRE EN UNA GRAN INCONGRUENCIA, PORQUE, PARA PRESUNTAMENTE DEMOSTRAR LAS DESTRUCCIÓN DE BIENECHURÍAS Y SEMBRADIOS,…, EN LO QUE SE REFIERE A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, EXPRESA EN EL PARTICULAR a.) QUE LOS DAÑOS SE EVIDENCIA DEL AVALUO MARCADO “C”, Y AL ESTUDIAR DICHOS RECAUDOS, SE ENCUENTRA QUE EL ING FELIX ROMERO, EN EL CAPITULO III. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA BIENECHURÍAS…, UNOS RUBROS COMO COCO,…, PERO SIN PRECISAR QUE ESOS ÁRBOLES…, FUERON LAS DESTRUIDAS SUPUESTAMENTE EN EL INMUEBLE, NI LA FORMA COMO SUPUESTAMENTE FUERON CAUSADOS O REALIZADOS O MATERIALIZADOS DICHOS DAÑOS…
TERCER ELEMENTO.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD EXISTENTE ENTRE LA CULPA Y EL DAÑO.
CON ABSOLUTA PRECISIÓN, EL ACTOR SE OCUPÓ DE CUMPLIR CON ESTE REQUERIMIENTO EN EL LIBELO, PUES NO HABIENDO COMPROBADO LOS DAÑOS, NI LA CULPA, MENOS ESTA DEMOSTRADO, QUE HAYA SIDO MI REPRESENTADA LA CAUSANTE DE LOS PERJUICIOS NO PROBADOS O INEXISTENTE…PORQUE EL SÓLO HECHO DE QUE NUESTRA REPRESENTADA REPARÓ LA PASARELA…, Y LA MUNICIPALIDAD LA HAYA CONTRATADO PARA ELLO, ES PRUEBA DE QUE HAYA CAUSADO ALGUN DAÑO. NO HAY MENCIÓN EN LA DEMANDA NI, SIQUIERA DE LA FECHA EN QUE SE REALIZARON LOS TRABAJOS Y SU RELACIÓN CON LOS DAÑOS.
OTRAS CONTRADICCIONES Y RECHAZO A LA DEMANDA PARTE A.
RECHAZAMOS, LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EXPRESADOS EN EL LIBELO, SOSTENIDOS, EN BASE AL ARTÍCULO 1.185 DEL CÓDIGO CIVIL, YA QUE ESTA SE REFIERE A SUPUESTOS DAÑOS CAUSADOS, POR EL HECHO DE LAS COSAS QUE TIENE A SU GUARDA MI REPRESENTADA,…
PARTE B.
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE NUESTRA REPRESENTADA SEA LA CAUSANTE Y ESTE OBLIBADA A CANCELAR 1.600.000,00 BS. POR CONCEPTO DE GASTO EN QUE INCURRIÓ POR EMPLEAR ASESORIA DE PROFESIONALES DEL DERECHO, PARA SUSTENTAR ESTA ACCIÓN CIVIL.
1.) RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, EL PARTICULAR b), DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO…, DONDE EL ACTOR RECLAMA, UN SUPUESTO E INCOGRUENTE LUCRO CESANTE…,
2.) RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS QUE NUESTRA REPRESENTADA ESTE OBLIGADA A CANCELAR AL ACTOR LAS CANTIDADES TOTALES O PARCIALES DEMANDADAS Y MUCHO MENOS LA ESTIMATORIA DEL PETITUM…

Contestada la demanda el presente juicio quedó abierto a pruebas el presente procedimiento, donde ambas partes hicieron uso de ese derecho. En fecha 06 de Noviembre de 2003 por auto separado fueron admitidos los medios de pruebas promovidos por ambas partes.
Precluido el lapso de evacuación de los medios probatorios en el presente juicio, este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2004, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil fijo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes solicitaren la constitución del Tribunal con Asociados a fin de dictar sentencia, del cual ninguna de esta hicieron uso de ese derecho, y se presentaran los informes en el décimo quinto (15°) día siguiente de conformidad con el artículo 511 eiusdem.
En fecha 19 de Febrero de 2004 y visto que las partes no presentaron sus informe el Tribunal dijo VISTOS, y se reservo el lapso para dictar Sentencia.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
La pretensión del actor contenida en su libelo de demanda se centra en la reclamación de Daños y Perjuicios derivados de la ejecución de una Obra de reparación de la “pasarela de los Ipures” por parte de la Empresa COMMETASA, C.A., quien en virtud de contrato celebrado con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre estaba encargada de realizar ese proyecto, pero que, con motivo a la ejecución de esa obra, alega el actor la demandada COMMETASA ocasionó daños a su patrimonio material, de lo cual expone el accionante en su libelo que los daños consisten en la destrucción de bienhechurías y sembradíos las cuáles ascienden a Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.497.410,oo) más los gastos de asesoría legales los cuales ascienden a Un Millón Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.600.000,oo). Y daños ocasionado a su patrimonio material al obligarlo a invertir el tiempo que debería dedicar a su trabajo habitual en el Taller Mecánico Blondel desde el 30 de Julio de 2001 hasta la demanda han transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses de continuas diligencia por ante los organismos competentes por haber sido sustraído de sus labores habituales dejando de percibir la suma de Once Millones Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.200.000,00) a razón de Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 700.000,00) mensuales por lucro cesante; arrojando un total reclamado de Dieciocho Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Diez Bolívares sin Céntimos (18.497.410,00). Y que todos esos daños los ocasión la empresa COMMETASA, C. A. de manera imprudente y negligente, al ejecutar su obra sin tomar las previsiones del caso; derribando árboles frutales y bienhechurías del ya especificado inmuebles, y que la demanda omitió la obligación de la notificación al Concejo Municipal para obtener permiso de demolición, o de afectación a propiedades de terceros.
Y Por su parte, la demandada a los fines de enervar la pretensión deducida por el actor alegó en su contestación lo siguiente:
Rechazaron tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representada, en razón de que la Doctrina y la Jurisprudencia han venido sosteniendo en forma reiterada y pacífica que, cuando se intenta la acción por daños debe necesariamente la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar, aportar 1), la prueba completa del hecho culposo. 2) del daño sufrido y 3) de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Y que sin la demostración de esos tres elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa. Como consecuencia de ello, la parte demandada rechazó y negó en su totalidad los hechos narrados ya que su representada no destruyó sembradíos, árboles frutales o bienhechurías, es decir, que no causó daño alguno a la parte actora y tampoco violó la obligación de notificar al municipio, toda vez que no hubo necesidad ni de demoler, ni afectar propiedades de terceros. Alega también que la actora no señaló la fecha en que supuestamente se produjeron esos daños, ni menos aún especifico cuales sembradíos o bienhechurías destruyó, tampoco relacionó los supuestos daños en cantidades valorables o cuantificables. En lo que respecta a la especificación del daño sufrido el demandado alegó que no fueron señalados, sólo se limita el actor a fundamentar el monto de los daños con el avalúo realizado y que consignó marcado “C”, de lo cual la demandada pide al Tribunal desestime la demanda por incongruencia demostrada, falta de solidez jurídica del reclamo judicial, y en lo que respecta a la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño, el actor no alegó la relación que supuestamente existe. Por otra parte niega que el fundamento jurídico invocado por el actor sea el correcto, por cuanto la norma que lo regula esta contenida en el artículo 1193 del Código Civil. Igualmente rechazó y negó el daño por concepto de lucro cesante.
De lo antes expuesto, es decir, de la pretensión deducida por el actor y las excepciones y defensas propuestas por el demandado con el objeto de enervar la pretensión, se observa que la controversia se centra en determinar si efectivamente la empresa demandada al ejecutar su obra “reparación de la pasarela Los Ipures”, ocasionó daños materiales al demandante haciéndolo a su vez acreedor del reclamo del lucro cesante deducido.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Escribe en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, lo siguiente:
“En el proceso es determinante saber a quien corresponde la prueba de los hechos controvertidos, a cual de las partes corresponde la carga de la prueba, para de esta manera precisar aquella parte a quien favorecerá o desfavorecerá el conocimiento del Juez sobre los hechos debatidos, siendo en tal sentido necesario analizar como se distribuye la carga de la prueba en el proceso.
Ahora bien, no siempre al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pues según la conducta que asuma la parte demandada al momento de defenderse, puede también este asumir la carga probatoria, por lo que si el demandado niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por el actor en su demanda corresponde a éste último toda la carga de la prueba”.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que como está planteada la presente controversia le corresponde al actor la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Subrayado del Tribunal).
El artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Después de dejar claro a quien corresponde la carga de la prueba, procede quien suscribe la presente Sentencia ha dejar sentado cuál es el hecho controvertido y en el caso de marras, es el daño alegado por la parte actora y que la accionante niega en su contestación.
Luego de haber establecido a quien corresponde la carga de la prueba y cuál es el hecho controvertido, pasa a pronunciarse previamente con respecto al fundamento jurídico invocado por el accionante, y en tal sentido, es de advertir a la parte demandada, que si bien es cierto el demandante yerra al emplear esa norma no es menos cierto que el Juez conoce el derecho y por tal razón en virtud del principio “iure novit curie” debe esta Juzgadora fundamentar la pretensión del actor en el artículo 1193 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor…omisis…”

En el orden de las ideas anteriores es preciso señalar las características del Hecho Ilícito que está contemplado en el artículo supra transcrito y según la Doctrina “Curso del Obligaciones”, Derecho Civil III de ELOY MADURO LUYANDO.
1.) “El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. la voluntad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
2.) Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar.
3.) El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea la responsabilidad civil.
De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4.) El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el Ordenamiento Jurídico Positivo”.
Con referencia a lo anterior procede esta juzgadora a valorar si se demostró o no el daño invocado, pues no basta alegarlo, ni estimarlo sino que además de ello corresponde a la parte actora probarlos.
Con base a las características supra señaladas, específicamente el incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea la responsabilidad civil.
En este sentido, observamos que el actor al narrar sus hechos no indica con exactitud cuál es la conducta realizada por la parte demandada que ocasiona el daño, sólo se limita a expresar que la empresa COMMETASA, C.A. de manera imprudente y negligente, prácticamente destruyó el inmueble de su propiedad, conjuntamente con todo sus sembradíos, al realizar el trabajo de reparación de la pasarella los Ipures, sin tomar las previsiones del caso, omitiendo la obligación de la notificación al Concejo Municipal para obtener permiso de demolición, o afectación a propiedades de terceros, tal como prevé la cláusula Decimonovena del contrato in comento. En este sentido, no precisa exactamente de que forma ni manera se produjo el daño, más aún no es preciso en señalar la fecha en que ocurrieron tales hechos generadores del daño invocado, no obstante de ello esta Juzgadora pasa analizar los instrumentos que consigno anexos al libelo como fundamento de la pretensión reclamada y las pruebas aportadas en el proceso por ambas partes y, en consecuencia, riela al folio 7 y 8 marcado “A”, documento de propiedad del inmueble sobre el cual se produjeron los supuestos daños, el cual este Tribunal lo valora por no haber sido atacado o impugnado por la parte demandada, lo que demuestra que verdaderamente es el propietario del inmueble hecho éste no controvertido, marcado “B” Contrato entre el Municipio Sucre del Estado Sucre “Contratante” y el ciudadano José Miguel Lasaga en representación de la empresa “COMMETASA” “Contratista”, el cual el Tribunal le da pleno valor probatorio no obstante de haber sido consignado en fotocopia simple pero el mismo no fue atacado por la demandada, pero a todas luces resulta irrelevante si el actor no demuestra el hecho generador del daño, por cuanto la cláusula invocada sólo es aplicable para el supuesto contemplado en la misma y la consecuencia jurídica que se deriva de ella es únicamente exonerar al municipio de responsabilidad ante terceros; marcado “C” Informe Técnico de Avalúo, el cual tuvo como objetivo primordial, obtener el valor actualizado de un inmueble representado por un terreno y bienhechurías de origen vegetal ubicada en los Ipures, San Juan Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual fue solicitado por el hoy demandante, Jesús Blondell. De dicho Informe se desprende que el mismo sirve sólo para valorar en dinero tanto el terreno como las bienhechurías existentes en el mismo, y vemos que el actor en su libelo dice textualmente “a). Los perjuicios ocasionados directamente a mi propiedad consistentes en la destrucción de bienhechurías y sembradíos, tal como se evidencia del Informe del Avalúo de tales daños, el cual anexo marcado “C”…” lo que conlleva a pensar que el actor se equivoca al fundamentar la cuantía de los daños con el valor global del terreno y las bienhechurías, ya que estimó los daños exactamente igual que el informe del avalúo, en conclusión no puede este Tribunal apreciar en su justo valor el documento marcado “C” que consigna el actor como prueba de la estimación del daño material ocasionado por cuanto el mismo no guarda relación con el hecho invocado o alegado en el libelo de demanda; marcado “D” Recibo de pago por concepto de honorarios profesionales, el cual no demuestra en modo alguno que se haya ocasionado el daño, pero a todo evento, cuando se analicen las pruebas aportadas en el proceso en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal analizará detalladamente.
Dicho lo anterior y analizados todos y cada uno de los instrumentos que el actor consideró fundamentales para su pretensión, debe concluirse que ninguno de ellos van dirigidos a demostrar al Juez la ocurrencia del daño invocado. Correspondiendo ahora analizar los medios probatorios aportados en la causa, y en tal sentido veamos:
La parte actora, promovió: La Prueba de Posiciones Juradas que no obstante de haber sido admitidas no fueron evacuadas por falta de citación lo que traduce en inactividad del promoverte o falta de interés en su evacuación. Prueba Testimonial de los ciudadanos: Pascual Antonio Acuña, Freddy José Malavé, Luis Beltrán Cabello y Luis Rafael Palao, debidamente admitidos y fijada su oportunidad para rendir declaraciones y se evidencia que sólo comparecieron a deponer los ciudadanos Freddy José Malavé Betancourt y Luis Beltrán Cabello, los cuales este Tribunal desecha por que se contradicen entre sí desprendiéndose de ellas que los testigos tenían poco conocimiento de los hechos debatidos, a manera de ilustración paso a transcribir las respuestas dadas por el testigo Freddy José Malavé, en base a las repreguntas números 3era. y 4ta.
Tercera: ¿Diga el testigo, si puede asegurar haber visto alguna maquinaria y en cuyo caso la identifique que hubiese tenido el nombre de la empresa COMMETASA? Respuesta: Si…que tenía su nombre de COMMETASA. Cuarta: ¿Diga el testigo, si sabe leer y escribir correctamente? Contesto: Bueno, leer y escribir no se tanto pero uno sabe las cosas por que dicen la empresa COMMETASA.
De lo anterior se desprende que el testigo decía tener conocimiento que la maquinaria pertenecía a la empresa COMMETASA por dichos de otras personas, más no por haber leído el nombre de la empresa en las maquinarias. Muy a pesar de ello se evidencia que el testigo no tiene el conocimiento suficiente de los hechos, entendiéndose por estos, el supuesto daño causado.
Y en lo atinente al testigo, Luis Beltrán Cabello, sus dichos nada demuestran el daño invocado por el actor. Más aún cuando las preguntas realizadas por su promoverte fueron hechas de manera sugestivas, esto es, que le inducen al testigo a responder solamente con un si o no complementando su dicho con la misma pregunta.
Y por último ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos fundamentales de la acción, y con vista a ello cabe reproducir los argumentos expresados al inicio de esta motiva en lo que respecta a los documentos acompañados al libelo, de lo cual debe forzosamente esta juzgadora desechar los documentos marcado “C” y “D” por cuanto emanan de terceros, que no son parte en el juicio y para otorgarle el valor que su promoverte desea, deben ser debidamente ratificados mediante la prueba de testigos, y no obstante que el documento marcado “D” haya emanado del abogado asistente del actor, éste no es parte en el presente juicio, y su comparecencia o actuaciones en el mismo sirven como complemento de la capacidad de postulación que carece el actor.
En lo que respecta a las pruebas promovidas por el demandado pasa esta jurisdiscente a analizarlas de la manera siguiente: En cuanto a la reproducción de los méritos favorables de los autos, debe esta juzgadora advertirle a la parte que no basta señalarlos de manera genérica sino, que debe decir, cuáles son aquellos que invoca en beneficio de su cliente, en lo atinente a la prueba de Testigos, admitidos como fueron en la oportunidad correspondiente comparecieron los ciudadanos: Angel Yomer Franco y Hector Cabrera Ruíz, y ante sus deposiciones y con vista a las preguntas formuladas por el promoverte, este Tribunal las desecha por ser completamente sugestiva, toda vez, que en el contenido de la pregunta le induce al testigo a responder de la misma manera en que fueron preguntadas y formuladas. A manera de ejemplo me permito citar la pregunta Primera realizada al Testigo Angel Yomer Franco Díaz:
Primera: ¿Diga el testigo, si ejecutó alguna inspección de la obra que ejecutó COMMETASA para la Alcaldía del Municipio Sucre, durante los meses de mayo a noviembre de 2001 en la construcción de un puente sobre el río Manzanares en el sitio conocido como los Ipures? Contesto: Si forme parte de la inspección contratada por la Alcaldía del Municipio Sucre. Segunda: ¿Diga el testigo, si por estas circunstancias puede certificar que la empresa COMMETASA y sus trabajadores no produjeron ningún daño físico, de destrucción de planta, o bienhechurías a las propiedades que rodea el sitio donde se realizó la obra y muy especialmente no le causaron ningún daño a la propiedad del señor Jesús Blondell? Contestó: Si efectivamente me consta, que la empresa COMMETASA solamente realizó las reparaciones del Puente sin causar, daño alguno, a los terrenos cercanos al sitio de trabajo.
Ante tal pregunta se observa de las negrillas que el promoverte le pone en boca del testigo la respuesta que pretende le sea dada por éste, siendo así este Tribunal desecha y desestima sus dichos por ser sus respuestas sugeridas por la parte demandada y promovente del mismo. Igual suerte corre el testigo Hector Luis Cabrera Ruiz, por cuanto las preguntas fueron formuladas con el mismo tenor.
En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial, de la misma se desprende que el perito designado expone: Que vestigios de daños no se observan, por que no se ven restos de material tumbado, sin embargo por lo boscoso de la siembra al lado izquierdo del puente se observa una parte desforestadas que puede pensarse que fueron tumbados algunos árboles allí. Dicha Inspección debidamente adminiculada con los otros elementos probatorios, considera quien suscribe la presente sentencia, que aporta otro elemento más de convicción en la indeterminación y consecuencial prueba del daño supuestamente ocasionado por la demandada, y así se establece.
Analizadas minuciosamente los medios de prueba aportados en el proceso, tanto por la parte demandante como por la accionada, no demuestran que los hechos que alega el actor sean ocasionados por la parte demandada, es decir, no prueba el elemento culposo generador del daño, conforme lo indica el artículo 1193 del Cödigo Civil Venezolano, siendo así no prospera la reclamación del daño material emergente y como consecuencia, de ello se hace improcedente la reclamación por lucro cesante. En lo atinente a la reclamación por concepto de gastos de honorarios profesionales, debe ser igualmente improcedente por cuanto la prueba aportada no fue suficiente y no cumplió con los requisitos mínimos para poder ser valorada, esto es, falto la complementación de la prueba de testigo, por ser instrumento emanado de terceros y así debe ser declarado en la dispositiva de este fallo.

III
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano JESÚS M. BLONDELL, titular de la cédula de identidad N° 3.337.939, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Arismendi N° 84, de esta Ciudad de Cumaná, en el Municipio Sucre, del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.794 contra la Empresa COMPLEJO METALURGICO DE CUMANÁ, SA. (COMMETASA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 1980, bajo el N° 1, folios 147 vto. al 152, Libros respectivos de Comercio N° 2, representada por el ciudadano Presidente JOSÉ MIGUEL LASAGA INSAUSTI, con domicilio procesal en la Avenida del Aeropuerto, frente a la Urbanización Nueva Toledo, en el Municipio Sucre, del Estado Sucre.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 27 días del mes de Abril del año 2004.- Años 193° de la Independencia Y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 PM.), se publico la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.

ICBL/brrm

Expediente N° 08368.-
Motivo: Daños y Perjuicios.-
Sentencia Definitiva-.
Materia: Derecho Civil.-