REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y DEL TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 18 de Febrero de 2.004, los Ciudadanos FERNANDO RAFAEL GIL Y CARMEN ELVIRA ORTIZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.688.805 y 5.006.407, respectivamente y con domicilio el primero en la Calle El Rosal, Casa S/N de Cantarrana, Jurisdicción del Estado Sucre y la segunda en la Calle Principal de la Sabana, Casa S/N de Cantarrana de la misma Jurisdicción del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAÍNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.596, presentaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio por ruptura del Vínculo Matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la manera siguiente: “En fecha Trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972) contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Inés, hoy Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio Número Ciento Ochenta y Ocho (188), la cual anexamos marcada con la letra “A”. Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de la Sabana, Casa s/n de Cantarrana del Municipio Sucre del Estado Sucre. Pero, es el caso Ciudadano Juez que desde el día Diez (10) de Febrero d Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) decidimos separarnos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos antes expuestos se enmarcan dentro de los contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el día Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984). De esta unión procreamos tres hijas de nombres: Alveris Carolina, Rina Del Valle e Ingrid del Carmen de Treinta (30), Veintinueve (29) y Veintiséis (26) años de edad respectivamente, según consta de partidas de nacimiento, las cuales anexamos marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente. De esta unión no se adquirieron bienes que liquidar y así lo hacemos constar. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere en su Primer Aparte el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el Vínculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes rogamos a Usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Por último pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley.-

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este tribunal por auto de fecha 25 de Febrero de 2004 procedió a admitirla y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

En fecha 16 de Marzo de 2.004, fue practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.-

Al folio Once (11) corre diligencia, suscrita por la Ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y pidió al Tribunal salvo mejor criterio del Juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con todos los pronunciamientos de ley formulada por los cónyuges FERNANDO RAFAEL GIL Y CARMEN ELVIRA ORTIZ FIGUEROA, por cuanto se han cumplido todos los requisitos legales en el presente procedimiento.-

En caso de autos este Tribunal considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el Vínculo Matrimonial entre los Ciudadanos FERNANDO RAFAEL GIL Y CARMEN ELVIRA ORTIZ FIGUEROA, de conformidad con el Acta de Matrimonio que corre en autos.-SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento especial han transcurrido más de Cinco (5) años.-TERCERO: Que durante la unión matrimonial se procrearon Tres (3) hijas de nombres: ALVERIS CAROLINA, RINA DEL VALLE E INGRID DEL CARMEN de Treinta (30), Veintinueve (29) y Veintiséis (26) años de edad respectivamente, según consta de Partidas de Nacimiento que corren en autos.-CUARTO: Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar.-

Observándose que se han cumplido todos los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos FERNANDO RAFAEL GIL Y CARMEN ELVIRA ORTIZ FIGUEROA, efectuado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 13 de Septiembre de 1.972, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-En Cumaná, a los 14 días del mes de Abril de 2.004.-Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLY K. ROACH Z.
Exp. N° 08683
apdem.-