REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“Informe de las Partes”.
Comienza este proceso judicial por demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Del Trabajo Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, por la ciudadana GRISELDA DE JESUS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.707.677, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.657, contra los ciudadanos ALONSO AMABILE GODOY y MIRIAN DEL VALLE PAREJO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.502.988 y 5.088.964, respectivamente, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.--------------------------
En fecha diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Uno (2001) fue admitida con sus recaudos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Del Trabajo Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, y en el mismo auto se emplazo a los ciudadanos ALONSO AMABILE GODOY y MIRIAN DEL VALLE PAREJO DE SANCHEZ, plenamente identificados.---
A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) corren insertos recibos de citación de los ciudadanos ALONSO AMABILE GODOY y MIRIAN DEL VALLE PAREJO DE SANCHEZ.--------------------------------------------------------Del folio treinta y cinco (35) al cincuenta y dos (52) corre inserta diligencia presentada por los abogados en ejercicio ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, LAURA GONZÁLEZ VELIZ y MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.755, 84.750 y 43.655, respectivamente, de este domicilio procediendo en este acto en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE PAREJO DE SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.088.964, de este domicilio, carácter éste que consta de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de ésta ciudad de Cumaná, el día quince (15) de marzo del año Dos Mil Uno (2001), quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se anexo a la presente diligencia marcado con la letra “A”. Asimismo consignaron constante de quince (15) folios útiles, escrito de CONTESTACION AL FONDO de la demanda. Igualmente consignaron constante de dieciséis (16) folios útiles y once (11) anexos, escrito en el cual solicitan formalmente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se tramite la petición de NULIDAD del presente procedimiento jurisdiccional, toda vez que el mismo constituye, a todas luces, un FRAUDE PROCESAL.----------------------------------
Al folio setenta y ocho (78) corre inserta Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALONSO AMABILE GODOY FERNANDEZ y GRISELDA DE JESUS LOPEZ, plenamente identificados en autos.---------------------------------------------Al folio setenta y nueve (79) corre inserta Partida de Nacimiento del ciudadano JEAN CARLOS GODOY LOPEZ, hijo del ciudadano ALONSO AMABILE GODOY FERNANDEZ y GRISELDA DE JESUS LOPEZ DE GODOY.---------
Al folio noventa y uno (91) corre inserta diligencia presentada por ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual la ciudadana GRISELDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.707.677, asistida por el abogado JOSE ANTONIO GONZÁLEZ P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.657, otorgó poder apud acta al abogado JOSE ANTONIO GONZÁLEZ P., antes identificado.-----------------------------------------------------------------------
Al folio noventa y dos (92) corre inserto escrito de Promoción de Pruebas presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la ciudadana GRISELDA DE JESUS LOPEZ, parte actora en el presente juicio.------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio noventa y tres (93) corre inserta diligencia formulada por el abogado en ejercicio MARCO SOLIS SALDIVIA, parte demandada, mediante la cual se opone formalmente a la admisión de la prueba presentada por la parte actora.-----
Al folio cien (100) corre inserto auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se admitió las pruebas presentadas por la parte actora.---------------------------------------------------------------------------
Al folio ciento dos (102) corre inserta diligencia, mediante la cual el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, parte demandada APELA del auto de fecha ocho (08) de mayo de Dos Mil Uno (2001).--------------------------------------
Al folio ciento cinco (105) corre inserto auto de fecha diecisiete (17) de mayo de Dos Mil Uno (2001), mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación formulada por el abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, y se remitió copia certificada del auto apelado, de la diligencia de apelación, del presente auto y de aquellas actuaciones que indiquen las partes al Tribunal de la Alzada. Se libró oficio.------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio ciento veintidós (122) corre inserto auto, mediante el cual se fija el lapso para que las partes presenten informes.---------------------------------------------------
Del folio ciento veintitrés (123) al ciento treinta y nueve (139) corren insertos escritos de Informes presentados por los abogados ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, LAURA GONZALEZ VELIZ y MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, parte demandada, y el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZÁLEZ P., parte demandante, respectivamente.----------------------------------
Al folio ciento cuarenta (140) corre inserto auto mediante el cual el abogado JUAN A. CHIRINO COLINA, se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue convocado en su carácter de Segundo suplente de del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.--------------------------------
Al folio ciento cincuenta y cinco (155) corre inserto auto mediante el cual por haber consignado la parte demandada el escrito de observaciones a los informes de la contraria, se agrego a los autos. El Tribunal dice “Vistos” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.----------------------------------------------------------
Al folio ciento sesenta y nueve (169) corre inserto auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual establece los lapso a seguir por ante ese Juzgado.------------------------------------------------------
Al folio ciento setenta (170) corre inserto auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual entra en término para dictar sentencia.------------------------------------------------------------------------------
Al folio ciento setenta y seis (176) corre inserto auto mediante el cual se remite el presente expediente al Tribunal de origen Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante oficio N° 0520-01-588.--------------------------
Al folio doscientos (200) corre inserto auto, mediante el cual el abogado ALFREDO R. HERRERA S., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de ese Juzgado.----------------------Al folio doscientos uno (201) corre inserta diligencia mediante la cual la ciudadana GRISELDA LOPEZ, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754, Revoca el poder Apud Acta otorgado por al abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZÁLEZ P., plenamente identificado. Asimismo confirió poder Especial a los abogados ARQUIMEDES SALAZAR, YVAN SALAZAR y FERNANDO JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.757, 91.756 y 91.754, respectivamente.-------------------------------------------------------------------
Al folio doscientos veintinueve (229) corre inserto auto mediante el cual se ordena remitir el presente expediente a este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante oficio N° 475-2003.-------------------------------------------------------------------------
Al folio doscientos treinta y uno (231) corre inserto auto de este Tribunal, mediante el cual admite la presente causa, a los fines de que este Juzgado dicte sentencia.-------------------------------------------------------------------------------------
Planteamiento de la controversia.
Síntesis de los alegatos expuestos por la parte actora:
Alega la demandante que los contratos, transacciones o negociaciones que involucre la persona Jurídica de la empresa “Restaurant la Estancia, Pollera, Arepera, S.R.L.” debe celebrarse con las autorizaciones y firmas conjuntas de ambos socios, condición necesaria para que el acto o contratación que se establezca pueda tener validez, caso contrario corre el riesgo de ser impugnado por faltar el consentimiento legítimamente manifestado, alega también que el día quince (15)de febrero (02) del año 1999, la persona jurídica empresa “Restaurant la Estancia, Pollera, Arepera, S.R.L.”, celebra contrato de arrendamiento unilateral con la ciudadana Mirian del Valle Parejo de Sanchez, agrega además, que los contratantes se obligaron de una manera inconsulta, obviando su consentimiento de lo cual tuvo conocimiento recientemente y que de haber estado enterada, las condiciones de contratación hubieran sido distintas. Alega también la cláusula séptima (7ma) de los estatutos sociales que contiene la administración conjunta de la sociedad y al no ser así la convención se encuentra alterada al violentarse la disposición especial estatutaria, situación unilateral e irregular que lo hace absolutamente nulo. Habiendo en su decir motivado la nulidad encuadrándole dentro de los fundamentos de la acción y la pretensión y asumiendo que posee interés actual y legítimo demanda la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento que suscribiera la ciudadana MIRIAN DEL VALLE PAREJO DE SANCHEZ, con la Empresa RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L.,” toda vez que la persona jurídica involucrada no dio validamente su consentimiento para la celebración del contrato ya que al no tenerse la representación legítimamente manifestada dentro de los términos estatutariamente consagrados no puede hablarse de consentimiento contractual y acota que los socios deben firmar en forma conjunta para que se de el consentimiento contractual de no se así el contrato es absolutamente nulo por ello en fundamento a los artículos 1141, 1142, 1336 y 1352 del Código Civil, solicita la nulidad absoluta del irrito contrato de arrendamiento celebrado el quince (15) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y autenticado en fecha dieciséis (16) de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).-----------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
Señala la parte demandada que el ciudadano ERNESTO SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.265.999, de este domicilio, casado comerciante, conjuntamente con el ciudadano ALONSO AMABILE GODOY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.502.988, comerciante, y de este domicilio, constituyeron una sociedad mercantil bajo la forma de sociedad de Responsabilidad Limitada denominada RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L”, cuyo capital fue suscrito y pagado totalmente por los socios, que dicho establecimiento mercantil inició su giro comercial en un inmueble propiedad de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE PAREJO DE SANCHEZ, cuya identificación y demás características constan del escrito de contestación de la demanda, que en fecha nueve (09) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) la ciudadana GRISELDA DE JESUS LOPEZ, adquirió las cuotas de participación en la sociedad mercantil RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLLERA Y AREPERA S.R.L., que pertenecían al ciudadano ERNESTO SANCHEZ MEDINA, cónyuge de la codemandada MIRIAN DEL VALLE PAREJO DE SANCHEZ, que en virtud de dicha venta, la señalada codemandada celebró contrato de arrendamiento, con la sociedad mercantil RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L, a los fines de permitirle utilizar el inmueble de su propiedad, para desarrollar el objeto social, constando del referido instrumento que la señalada sociedad mercantil estuvo representada por su administrador el ciudadano ALONSO AMABILE GODOY, siendo el plazo de duración un (01) año fijo e improrrogable. Que vencido el plazo de duración de aquel primer contrato se produjeron dos (02) contratos mas señalando que el plazo de duración seria un (01) año fijo e improrrogable y en todos los contratos la sociedad fue representada por su administrador ALONSO AMABILE GODOY, que el último contrato expiraba el día dieciséis (16) de febrero de Dos Mil (2000), pactándose en la cláusula cuarta (4ta) que “de no producirse un acuerdo entre las partes antes del vencimiento del contrato este quedará resuelto en el plazo establecido y el arrendatario se obliga a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado en las mismas condiciones que lo recibió…”.---------------
Que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el arrendatario tenia derecho a la prórroga legal, la cual venció el día dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Uno (2001), de lo cual se encontraba debidamente notificado mediante telegramas entregados los días veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil (2000), seis (06) de abril de Dos Mil (2000) y once (11) de enero de Dos Mil Uno (2001) respectivamente. Señalan además que la prórroga legal expiró formalmente el día dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Uno (2001), por lo que el arrendatario se encuentra en la obligación de entregar completamente desocupado el inmueble de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil, que lejos de haber cumplido con la obligación de entregar el inmueble la ciudadana GRISELDA DE JESUS LOPEZ, sorprende con una demanda de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento objeto de la presente pretensión, alegando que el contrato que celebran los contratantes se hizo de una manera inconsulta, sin su anuencia y obviando su consentimiento y acota que las condiciones y demás requisitos conoce en etapa reciente lo que considera como una burla de los contratantes a los estatutos sociales, entre otras cosas se refiere a que el consentimiento para ser legítimo debe llevar la aceptación expresa de ambos socios.--------------------------
En otro pasaje del escrito de contestación señalan los apoderados de la parte demandada que la ciudadana GRISELDA DE JESUS LOPEZ, es la legítima cónyuge del codemandado ciudadano ALONSO AMABILE GODOY, por cuanto contrajeron matrimonio el día catorce (14) de octubre de Mil Novecientos ochenta y Tres (1983), tal hecho conlleva a los demandados a invocar la desestimación de la personalidad jurídica, del levantamiento del velo, en atención a que hay actuaciones jurídicas particulares, en las cuales es necesario examinar por vía excepcional el peculiar sustrato personal que se encuentra tras ella y considerando la condición de cónyuge de los socios señalan que es perfectamente válida, legítima y eficaz y por lo tanto esta comprometida la responsabilidad de la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L.------------------------------------------------------ Mas adelante, señala la representación judicial de la codemandada MIRIAN DEL VALLE PAREJO DE SANCHEZ, que quien pretende demandar la nulidad del contrato de arrendamiento es una socia del establecimiento mercantil “RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA y AREPERA S.R.L”, quien actúa a título personal, sin invocarle representación de la Compañía, de modo que en principio GRISELDA DE JESUS LOPEZ, carece de la cualidad suficiente para demandar la nulidad que reclama.---------------------------------------------------------
Posteriormente se refiere a la sobrestimación de la cuantía y por último solicitar que se declare sin lugar la demanda de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento notariado en fecha dieciséis (16) de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).-------------------------------------------------------------------
Seguidamente y por escrito separado la parte demandada sustancio la petición de fraude procesal en los siguientes términos. Parte el demandado de la premisa de que la ciudadana GRICELDA DE JESUS LOPEZ, propone la demanda de nulidad conjuntamente contra la ciudadana MIRIAN DEL VALLE PAREJO DE SANCHEZ, y el ciudadano ALONSO AMABILE GODOY, quien suscribió el contrato de arrendamiento en representación del RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L, situación que no hace presumir la existencia del fraude procesal a menos que se mencione que la demandante GRISELDA DE JESUS DE LOPEZ, es la legítima cónyuge del ciudadano ALONSO AMABILE GODOY, quienes contrajeron matrimonio el catorce (14) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) y cuya copia certificada del acta de matrimonio consta en autos, además de la referida unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JEAN CARLOS GODOY LOPEZ, cuya partida de nacimiento también consta en autos, además señala la representación de la parte demandada que la sociedad mercantil “RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L, constituye una fuente de ingreso para ese grupo familiar, destacan también, que producida al vencimiento de la prórroga legal, surge la obligación de entregar el inmueble arrendado.--------------------------------
Del resumen explanado y de otros argumentos que constan de autos dejan establecido el fraude procesal en contra de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE PAREJO DE SANCHEZ.------------------------------------------------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE DESPLEGARON EN EL PROCESO, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL ESTABLECE LO SIGUIENTE.-
Por haber la parte actora cuestionado la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MIRIAN DEL VALLE PAREJO DE SANCHEZ y la Sociedad Mercantil denominada RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L., representada por el ciudadano ALONSO AMABILE GODOY, corresponde a este Tribunal establecer la validez o no de los contratos firmados por las partes, los cuales no fueron cuestionados durante la vigencia de los mismos, es decir, que dichos contratos cumplieron el objetivo para el cual fueron suscritos por ende no puede el último de ellos ser objetado de nulidad absoluta, a capricho de un tercero que sin ser parte directa vio con buenos ojos la negociación contractual realizada por su cónyuge y de la cual disfruto los beneficios proporcionados al desarrollar sin inconveniente el objeto social de la empresa que funcionaba en el local objeto del contrato que tardíamente cuestiona indicando la lógica jurídica que la solicitud de nulidad absoluta es improcedente y así se declara por cuanto no hubo error ni dolo que induzca a esta sentenciadora a aceptar como valido los argumentos esgrimidos en la solicitud de nulidad del contrato el cual cumplió con todos los requisitos necesarios para su validez al igual que los contratos que lo precedieron.----------------------------------
En otras palabras no puede pedirse la nulidad de un contrato que dejó de existir porque transcurrió íntegramente su plazo de vigencia por ende la solicitud de nulidad fue efectuada a su vencimiento, ergo, no se puede pedir la nulidad de un contrato después que la parte se ha beneficiado de él, por cuanto existe imposibilidad de retrotraer sus efectos al principio. En consecuencia procede como fue decretada ut supra la improcedencia de solicitud de nulidad del referido contrato de arrendamiento, no obstante lo dicho es necesario dejar establecido que en virtud del cumplimiento del contrato también entró en vigencia la prórroga legal contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios cuyo efecto expiró al año de haber entrado en vigencia la señalada prórroga, es decir que desde el día dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Uno (2001) los arrendatarios están en mora con respecto a la entrega del inmueble.-------Declarada Sin Lugar la nulidad del contrato de arrendamiento demandado por la parte actora corresponde a éste Tribunal pronunciarse acerca del fraude procesal propuesto por la parte demandada.--------------------------------------------------------
Del estudio del libelo de la demanda y demás actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano ALONSO AMABILE GODOY, una vez expirado el contrato de arrendamiento y disfrutada la prórroga legal no cumplió con la obligación de entregar el inmueble, por otra parte la actora GRISELDA DE JESUS LOPEZ, omitió información importante inherente al vinculo matrimonial que la une al ciudadano ALONSO AMABILE GODOY, induciendo a esta sentenciadora a plantearse serias dudas acerca de la conducta asumida por la actora de quien se evidencia artificios procesales altamente engañosos mediante el cual creó un proceso cuya finalidad última era obtener un fallo beneficioso mediante la tramitación de la nulidad de un contrato de arrendamiento donde su cónyuge había obtenido los beneficios pretendidos, cual es el caso del local arrendado, de cuyo contrato tenia conocimiento desde su inicio por ser la esposa del contratante ALONSO AMABILE GODOY, además como lo señala acertadamente la parte demandada, además de ser GRISELDA DE JESUS LOPEZ la esposa de ALONSO AMABILE GODOY. La Sociedad Mercantil RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L., constituye una fuente de ingreso importante para GRISELDA DE JESUS LOPEZ, y su grupo familiar por lo que no puede pasar desapercibido para la actora el contrato de arrendamiento que permite su funcionamiento.----------------
En este caso de especie considera necesario el Tribunal tomar en consideración la teoría del levantamiento del velo corporativo e indagar en los intereses de los socios, separándolo sutilmente de la persona jurídica, en este sentido se observa, que al vencimiento de la prórroga legal el cónyuge de la ciudadana GRISELDA DE JESUS LOPEZ, como representante de la sociedad mercantil está obligado a entregar el inmueble arrendado, con lo cual se paraliza el giro comercial y por ende afecta primordialmente al grupo familiar, en consecuencia queda claro que ambos cónyuges están de acuerdo para procesar una litis en la que la única perjudicada es la codemandada MIRIAN DEL VALLE PAREJO por ser la propietaria y arrendadora del inmueble donde funciona la sociedad mercantil “RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L., cuyos ingresos económicos solo benefician a la actora y a su cónyuge en consecuencia se declara CON LUGAR el fraude procesal propuesto por la parte demandada y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoado por la GRISELDA DE JESUS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.707.677, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.657, contra los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE PAREJO DE SANCHEZ y ALONSO AMABILE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.502.988 y 5.088.964, respectivamente.-----------------------------
En consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio. ASI SE DECIDE.---------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por los abogados en Ejercicio ARQUIMEDES SALAZAR, YVAN SALAZAR y FERNANDO JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.757, 91.756 y 91.754, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por los abogados en ejercicio ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, LAURA GONZÁLEZ VELIZ y MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.755, 84.750 y 43.655, respectivamente, y de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.----------------------------------------------------------------------------------Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.--------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-----------------------------------
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil Cuatro (2004).-
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ


NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, siendo la una y veinte (1:00pm) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
MARIA RODRIGUEZ
NBM/Mr/rch
EXP. N° 03-4276.-