REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Comienza este proceso judicial por demanda incoada en fecha doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004) por la ciudadana NADIA CHACCAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.978.290, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.422, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ARMINDA GOMEZ DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto Ordaz, San Félix, en fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), contra la ciudadana NUNCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.804.799, de este domicilio, por motivo de DESALOJO. ----------
En la misma fecha de presentación se admitió la demanda, y en el mismo auto se emplazó a la demandada NUNCIA LOPEZ, antes identificada a contestar la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. ------
Al folio (9) del expediente, cursa diligencia del ciudadano Alguacil CESAR A. BASTARDO, quien consignó compulsa con orden de comparecencia de la ciudadana NUNCIA LOPEZ, quién se negó a recibir y firmar la correspondiente boleta. ------------------------------------------
Al folio trece (13) del expediente, riela diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicito se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------
Al folio catorce (14), cursa auto dictado por este tribunal en fecha seis (06) de febrero del presente año, en el cual se ordenó librar boleta de notificación al demandado. -------------------
Al folio dieciséis (16) del expediente, cursa diligencia de la Secretaria del tribunal, en el cual deja constancia, de la notificación practicada a la ciudadana NUNCIA LOPEZ, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ---------
Al folio dieciocho (18), riela escrito interpuesto por la ciudadana NUNCIA BAUTISTA LOPEZ FERMIN parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 47.119, en el cual dio Contestación a la demanda.
Al folio diecinueve (19), cursa escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, quien promovió pruebas en el presente juicio, con anexos respectivos folios 20, 21, 22. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio veintitrés (23) del expediente, riela auto dictado por este Tribunal de fecha dos de marzo del presente año, en el cual se admitió las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte actora. --------------------------------------------------------------------------------
Al folio veinticuatro (24), cursa escrito presentado por la ciudadana NUNCIA BAUTISTA LOPEZ FERMIN parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio MAGDONY LEON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 47.119, mediante el cual promovió pruebas, con anexos respectivos folios 25 al 27. -------------------------------------------------------------------------------
Al folio veintiocho (28) del expediente, riela auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo de Dos mil cuatro (2004), en el cual acordó no admitir las pruebas presentadas por la parte demandada por se extemporáneas. --------------------------------------- Al folio veintinueve (29), corre inserto auto dictado por este Tribunal de fecha diecisiete (17) de Marzo del presente año, en el cual entra en el lapso para dictar Sentencia. --------------------
Al folio treinta (30) de presente expediente, riela auto dictado por este Tribunal de fecha veinticinco (25) de Marzo del presente año, en el cual se acordó diferir la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la publicación del presente auto, a tenor de lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -----------------
PLANTAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS EXPUETOS POR LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que su difunta hermana ROSA AURORA GOMEZ DE GUERRA efectuó contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana NUNCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.804.799, sobre un inmueble ubicado en la Calle la Marina Nº 120 Cumaná, Estado sucre, que consta de un anexo sobre el cual recayó el arrendamiento, que la demandada venía cancelando un canon de bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,00) mensual, que con el fallecimiento de la hermana, procedió en fecha veintisiete (27) de septiembre del año Dos mil dos (2002), a notificarle a la ciudadana NUNCIA LOPEZ, un aumento del canon de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensual aceptado por la demandada a partir del mes de Noviembre de Dos mil dos (2002), que la inquilina ha incumplido con los pagos de los canones correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del año Dos mil dos (2002), Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre del año Dos mil tres (2003) incumpliendo su relación arrendataria totalizando su insolvencia un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), procediendo la acción de desalojo, en consecuencia demanda el desalojo y el pago de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), a partir del mes de Noviembre del año Dos mil tres (2003) hasta la entrega del inmueble en concepto de compensación pecuniaria y las costas del proceso. -----------------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal la parte demandada opuso como defensa de fondo, la cual debe ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la parte actora y rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra y al efecto señala que posee en calidad de arrendataria la casa que pretende desalojar, propiedad de la señora ROSA AURORA GOMEZ DE GUERRA; a quién canceló los arrendamientos hasta el día de su muerte en fecha veintiocho (28) de Mayo de Dos mil (2.000), fecha a partir de la cual comenzó a cancelarle a la ciudadana MILVIA CARACCIOLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.825.737, a quien le canceló hasta el mes de febrero del año Dos mil tres (2.003), por cuanto la mencionada ciudadana se negó a recibirlo, ignorando a quien debe cancelar el canon correspondiente; negó y rechazó que debe el canon de arrendamiento desde el mes de Noviembre del año Dos mil dos (2.002). Así mismo negó y rechazó que deba cancelar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) como compensación pecuniaria. Por último solicito que la demandada fuera declarada Sin Lugar y que la parte actora sea condenada en costas. ----------------------------------------------------------------------------Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes, al respecto este Tribunal observa lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la parte demandad opuso la falta de cualidad para ser decidida con anterioridad a la cuestión de fondo, lo cual controvierte el interés de la demandada en el presente proceso, se hace necesario indicar lo que es cualidad, la cual doctrinariamente se ha establecido como:
“La aptitud para demandar o defender en juicio”
O también se considera cualidad:
“El derecho o potestad para ejercitar determinada acción siendo equivalente el interés personal e inmediato”
la falta de cualidad invocada por la parte demandada fue desvirtuada por la parte actora quien demostró fehacientemente tener derecho sobre el inmueble objeto de la presente controversia, en virtud de haber traído a los autos documentos que prueban que la ciudadana CARMEN ARMINDA GOMEZ DE RINCONES, es la beneficiaria de la de cujus ROSA AURORA GOMEZ DE GUERRA al formar parte como única heredera en la declaración sucesoral de la causante cuya copia certificada este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia la falta de cualidad alegada no puede prosperar ya que la demandante tiene interés en sostener el proceso, por cuanto del inmueble persigue la obtención de un beneficio personal y económico por ende no queda demostrada la falta de cualidad propuesta por la accionada. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Decidida la falta de cualidad este Tribunal procede a conocer el fondo de la controversia. -----
Visto que la parte actora sustenta el desalojo del inmueble basado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
ARTÍCULO 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Nuestra Ley sustantiva establece en el artículo 1592 que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo procedente en el caso de especie que:
“debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
la norma señalada con anterioridad contiene la máxima de que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas da derecho al desalojo del inmueble. De la lectura del escrito de contestación de la demanda se desprende que la accionada confiesa que el último mes cancelado corresponde al mes de Febrero del año Dos mil tres (2.003), por cuanto la señora MILVIA CARACCIOLO, se negó a recibir el mes de marzo, y no sabía a quien cancelar el canon correspondiente, en virtud de lo cual observa esta sentenciadora que la arrendataria sabía de la muerte de su arrendadora por lo cual al surgir negativa en la recepción del pago debió actuar con diligencia depositando el canon por ante el tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a nombre de la sucesión de ROSA AURORA GOMEZ DE GUERRA, al no hacerlo incurrió en incumplimiento de su obligación como arrendatario, siendo la consecuencia lógica en su omisión, el desalojo demandado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE. -------------------------Ahora bien, en cuanto a la cantidad demandada por concepto de compensación pecuniaria que alcanza el monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), cantidad que supera con creces en monto reconocido por la actora de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), el tribunal no lo acuerda por considerar que supera con creces el canon pactado entre las partes. -----------
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCIITO JUDICLAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana NADIA CHACCAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.978.290, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.422, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ARMINDA GOMEZ DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 532.469, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto Ordaz, San Félix, en fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), contra la ciudadana NUNCIA BAUTISTA LOPEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.804.799, de este domicilio. ----------------------En consecuencia condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la presente controversia, constituido por un apartamento anexo a la vivienda principal ubicado en Caigüire Calle la Marina Nº 120 Cumaná, Estado Sucre, en el estado en que lo recibió. -----
No hay condenatoria en costas por las características parciales de la presente controversia. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------
El tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por la Abogada en ejercicio CHACCAL LOPEZ NADIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 52.422 y la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 47.119. -------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada. ------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación. Cumaná veintiséis (26) días de Abril de Dos mil cuatro (2004). ------------------------------------------------LA JUEZ PROV.,
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Cumpliendo con las formalidades de la Ley, siendo la 1:20 p.m., se publicó la
anterior Sentencia.-
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NBM/Mr/ef
EXP Nº 04-4415.-
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