REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
193º de Independencia y 144º de la Federación.
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Tribunal, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dos (2002), por la ciudadana MILO DE FILIPPIS, LUIGINA, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 850.881, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCADO e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.821, contra la Sociedad Mercantil J.P. SISTEMAS, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de junio de 2.001, quedando bajo el N° 60, Tomo 1-B, en la persona de la ciudadana CRUZ MARINA TOLEDO, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Dos (2002), este Juzgado admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo se emplazó a la Compañía J.P. SISTEMAS, C.A , en la persona de la ciudadana CRUZ MARINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.962, domiciliada en la ciudad de Carúpano, y se ordenó librar compulsa y se acuerda exhortar el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; para que comparecieran por ante este Juzgado en horas de despacho del segundo día de Despacho, más un (1) día que se concede como término de distancia siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda en el presente juicio.
Al folio diecinueve y veinte consta Oficio N° 821 dirigido al Ciudadano juez del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y Exhorto
Al folio veintiuno (21) corre inserto a los autos Poder Apud Acta conferido por la ciudadana Cruz Marina Toledo a las abogadas en ejercicio Irevis Vásquez y Elisa Vásquez
A los folios veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete (22, 23,24,25,26,y 27) corren inserto al expediente resulta de Comisión N° 2447.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil tres (2003), mediante escrito constante de un (1) folio útil opuso cuestiones previas.
A los folios treinta, treinta y uno, treinta y dos (30, 31, 32) cursa escrito de la parte actora subsanando cuestiones previas.
En fecha 7 de marzo de 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó sentencia declarando CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada NANCY BLANCO MATAMOROS, en su condición de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2003 se convoca a la ciudadana MARTHA HOYOS POSADA, en su condición de Primer Conjuez.
Al folio cuarenta (40) corre inserto la aceptación de la Convocatoria.
A los folios 4142 y 43 corren inserto el auto avocándose al conocimiento la Juez Accidental y la Notificación de las partes para que ejerzan el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce de marzo de 2003 mediante diligencia de la parte actora debidamente asistida por Dr. José Angel Marcano consignando poder original.
Corre a los folios 45, 46 y 47 Poder Autenticado.
En fecha 31 de marzo de 2003 mediante escrito la parte actora alega que la parte demandada incurrió en Confesión Ficta de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliaria en el momento de contestar debió oponer conjuntamente las cuestiones previas y a todo evento reproduce todo valor probatorio en unos Recibos de Cobro de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar para que sirvan de base para determinar la cantidad subsidiariamente reclamada como cánones insolutos..
En fecha 02 de abril de 2003, las Apoderadas de la parte demandada presenta escrito de pruebas.
Mediante auto separado admite las pruebas de ambas partes en cuanto ha derecho se refiere salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 3 de abril de 2003, se exhorta al Juzgado del Municipio Bermúdez, para evacuar unos testigos promovidos por la parte demandada.
A los folios setenta y cuatro, setenta y cinco, corre inserta Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada en su capitulo II del escrito de pruebas.
A los folios setenta y seis, setenta y siete, setenta y ocho y setenta y nueve corre inserto declaraciones testimoniales
A los folios ochenta, ochenta y uno, ochenta y dos (80;81;82) cursa escrito de la parte actora.
Al folio ochenta y cinco corre inserto diligencia del abogado José Angel Marcano. Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio ochenta y cinco corre diligencia del abogado José Angel Marcano. Apoderado Judicial de la parte demandante.
Corre inserto a los folios ochenta y siete al noventa y uno (87; 88; 89; 90;91) escritos de la parte actora.
Al folio noventa y dos corre inserto diligencia de la ciudadana Cruz Marina Toledo debidamente asistida por la abogada Irevis Vásquez
En fecha 17 de noviembre de 2003 mediante diligencia el abogado José Angel Marcano apoderado Judicial de la parte actora, solicita proceda este Tribunal Accidental a proveer la autorización de la apertura del inmueble arrendado.
Al folio noventa y seis corre inserto diligencia de la abogada Elisa Vásquez, manifestando no existe objeción a que se autorice la apertura formal del inmueble.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2003, este Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia.
Al folio ciento seis corre inserto auto difiriendo la decisión a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante que en fecha 1 de Julio de 2001, suscribió contrato de arrendamiento con la Firma de Comercio J.P.SISTEMAS, C.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de junio de 2.001, quedando bajo el N° 60, Tomo 1-B, sobre un inmueble ubicado en la calle Bolívar, Edificio Lavandería Cumaná, Local N° 37 de esta ciudad de Cumaná de nuestra comunidad conyugal. Con el libelo de Demanda consigno la declaración sucesoral identificada con la letra “A”; Contrato De Arrendamiento marcada con la letra “B”. Alega que aproximadamente desde febrero del 2002 al local le quitaron el aviso publicitario del comercio que funcionaba J.P.SISTEMAS, C.A. y de igual dejaron de cancelar el canon de arrendamiento llegando el mes de julio mes que se venció el contrato. Además manifiesta que la ciudadana CRUZ MARINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.962, domiciliada en la ciudad de Carúpano, representante legal de la Empresa. Se presentó al negocio (Lavandería Cumaná) ubicado en el mismo edificio se imagina que con intención de entregar el local; sigue manifestando en su libelo que pudo ver que mudaron toda la mercancía que allí tenían, se llevaron casi todo, quedaba dentro del local sólo el aire acondicionado y una estantería de exhibición fija. Es el hecho, que transcurrido todo este tiempo, el local se encuentra abandonado, no ha habido forma de solventar la situación con esta ciudadana. La arrendataria ha incumplido lo estipulado en las cláusulas contractuales y en consecuencia adeudando ocho (8) meses de arrendamiento: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre por cuanto no entregó el local al terminó del contrato. ------------------------------------------------------------
Solicita la Resolución y resarcimiento de los daños y perjuicios por incumplimiento del contrato suscrito con la firma de comercio J.P.SISTEMAS, C.A.
Sigue alegando en su demanda que la Compañía J.P.SISTEMAS, C.A. convenga en lo demandado o en su defecto sea condenado por el Tribunal en:
1.- El pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo
2.- Que convenga en la entrega del local en las buenas condiciones y buen estado en que lo recibió, de conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento con las solvencias de todos los servicios públicos (luz- electricidad) agua y aseo domiciliario o de lo contrario, sea condenado al pago de daños y perjuicios.
3.- Sea condenada al pago de las costas y costos procesales.
Solicito que de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, decrete el secuestro del inmueble objeto de esta demanda.
Igualmente solicito citación en la persona de la ciudadana Cruz Marina Toledo, en su carácter de representante legal de la Empresa J.P.SISTEMAS, C.A.

POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal la parte demandada al contestar la demanda alegó cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 relativa a la ilegitimidad de la parte actora y la del ordinal 6° del artículo 346 el defecto de forma de la demanda por no haber llenado el requisito que exige el numeral 4° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, en efecto no señalo en el libelo de demanda los linderos del bien inmueble objeto de la pretensión
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Vistas las posiciones asumidas por las partes intervinientes en el proceso y tomadas en consideración las pruebas contenidas en el expediente, las cuales fueron analizadas conjuntamente con las demás actas procesales al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Por haber sido propuesta la cuestión previa establecida en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 relativa la ilegitimidad de la persona del actor y el defecto de forma de la demanda por no haber llenado el requisito que exige el numeral 4° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a resolver dicho punto antes de conocer a fondo; a los fines de resolver deja sentado lo siguiente consta del expediente escrito de los ciudadanos LUIGINA MIL DE DE FILIPPIS; GEMINA DE FILIPPIS; CLAUDIA MARIA FILIPPIS Y FRANCA VANESSA DE FILIPPIS, debidamente asistidas por el abogado JOSE ANGEL MARCADO, subsanaron las cuestiones previas alegada por la parte demandada señalado que comparecen conjuntamente con su madre demandante para adherirse a la presente demanda y con respecto a la segunda cuestión opuesta conforme al ordinal 6°, la parte actora señalo linderos; subsanada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 340 en concordancia con el artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos: La presente controversia se centra en establecer si efectivamente es procedente la Resolución de Contrato de Arrendamiento. De las actas procesales se evidencia con el contrato de arrendamiento que quedo establecida la relación arrendaticia y por ende las obligaciones del arrendador y del arrendatario reciprocas establecidas no sólo entre los intervinientes sino también por disposición de la ley. El arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble arrendado, durante el tiempo del contrato. El Arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. Ahora bien, conforme a la potestad que tiene el Juez de analizar e interpretar el contrato de marras, a objeto de conocer en presencia de qué tipo de contrato se está, el caso que nos ocupa es determinado por un año desde 01 de julio de 2001 hasta el 01 de julio del año 2002. La Resolución de Contrato tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. Por consiguiente la acción por resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones; analizadas las actas procesales se observa que la parte demandada la Compañía J.P. SISTEMAS, C.A., Arrendataria del contrato de arrendamiento no negó la relación arrendaticia, ni la solvencia de los cánones de arrendamiento. Quedando clara la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los intervinientes en este proceso, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando probada la relación arrendaticia y como consecuencia de ello si surge obligaciones para el arrendatario a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil, Asimismo se observa en autos que la parte actora solicitó la entrega del inmueble y la parte demandada manifestó estar de acuerdo, pero no entrego las llaves del local, por lo que las obligaciones asumidas por la Arrendataria permanecen en vigencia hasta el día que entregue el inmueble totalmente desocupado libre de bienes y solvente en los servicios. Así se decide.
De las declaraciones de los testigos DANIEL JOSE RODRIGUEZ y CLENDYS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.016.753 y 9.278.851 respectivamente, se desprende que de las preguntas formulas por la parte promovente fueron efectuadas en forma sugestivas ya que las mismas le sugieren a los testigos las respuestas dadas, por ejemplo la pregunta Cuarta del testigo DANIEL JOSE RODRIGUEZ copio textual: “CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA CRUZ TOLEDO SE ENCONTRABA ARREGLANDO Y PINTANDO EL LOCAL OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA HACER ENTREGA DEL MISMO, PERO LA CIUDADANA LUIGINA MILO DE FILIPPIS ACOMPAÑADA DEL ABOGADO JOSE ANGEL MARCANO DE MANERA GROSERA LO OBLIGO A USTED A SALIR DEL LOCAL QUE PARA ESE ENTONCES LO ESTABA PINTANDO. CONTESTO: Si me consta, nosotros llegamos a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.) y la señora CRUZ MARINA |tenia que hacer otras diligencias y yo quede solo en local, al principio la señora Luigina se mostró atenta e interesada en los arreglos que se estaba haciendo en el local a la hora siguiente estando yo en compañía de la ciudadana GLENDYS RODRIGUEZ DE BALBAS se apersono la señora Luigina y su abogado donde el segundo me exigir salir del local pues sobre el había un caso legal y yo debía abandonar el local, se mostró de manera grosera, falta de respeto pretendiendo que yo saliera todo lleno de pintura y en camiseta a la calle. Además me exigió la entregara las llaves del local y los candados pero como yo no estaba autorizado por la señora Cruz Marina puesto que el local había equipos y mobiliarios no podía entregar la llave, la ciudadana GLENDYS RODRIGUEZ y yo nos vimos en la obligación debido el carácter agresivo del abogado y para evitar mayores problemas salir del local y esperar a la señora Cruz MARINA afuera, el abogado en compañía de la señora Luigina insistia en que yo le entregara la llave pero como no se les entregue bajaron la Santa Maria y colocaron candados de su propiedad dejando retenidos dentro del local equipos de computación de existencia para la venta y parte del mobiliario.” Asimismo se observa en las declaraciones testimoniales de la ciudadana GLENDYS RODRIGUEZ, por ejemplo en la quinta pregunta copio textual: “ QUINTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO EN VISTA DE LA ENTREGA DEL LOCAL, LA CIUDADANA CRUZ TOLEDO TUVO QUE MUDARSE A LA CIUDAD DE CARUPANO PARA CONTINUAR CON SU ACTIVIDAD COMERCIAL QUE TENGA EN EL LOCAL N° 37 DE LA CALLE BOLÍVAR DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ. CONTESTO: J.P. SISTEMAS C.A y su actividad comercial era la venta y reparación de computadores.” En tal sentido este Tribunal no aprecia las declaraciones testimoniales, como se evidencia en los folios setenta y seis al setenta y nueve en el expediente.
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana MILO DE FILIPPIS, LUIGINI, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 850.881, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCADO e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.821, contra la Sociedad Mercantil J.P. SISTEMAS, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de junio de 2.001, quedando bajo el N° 60, Tomo 1-B, en la persona de la ciudadana CRUZ MARINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.962, domiciliada en la ciudad de Carúpano.
Se ordena la entrega del local en las buenas condiciones y buen estado en que lo recibió, de conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento con las solvencias de todos los servicios públicos (luz- electricidad) agua y aseo domiciliario.
Se condena al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo de 2002 hasta marzo de 2004, es decir, veinticinco (25) meses de arrendamiento, en razón de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES mensuales por cuanto no ha entregado las llaves del local. así como todos los cánones de arrendamiento que venzan hasta la devolución del inmueble. Así se decide.
Se condena en costas del proceso, a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La presente Sentencia esta fundamentada en los Artículos 33 de la Ley de Alquileres Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1579 y 1585 del Código Civil
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 25l en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al segundo (02) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).
La Juez Acc,.
La Secretaria
MARTHA HOYOS POSADA
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, Siendo las 9:00 m. se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ
EXP. No. 02-4111