REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
193º Y 144º
Visto el escrito de cuestiones previas presentadas a este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), por la Abogado BERTA JOSELIA SANTAELLA ALCALA, según carácter acreditado en autos, mediante el cual alegó las cuestiones previas contenidas en los numerales 4to. y 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas:
“Numeral 4to: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
“Numeral 6to: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En cuanto a la cuestión previa opuesta , relativa a la circunstancia de que el demandado no es a quien realmente debió demandarse, por cuanto es ajeno a esa relación laboral, por cuanto no la contrató, no la ratificó, ni la destituyó, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
De los recaudos que acompañan el libelo de la demanda se desprende que la Alcaldía del Municipio Sucre designó a la demandante como Tesorera del Instituto Autónomo Mercado Municipal del Estado Sucre, mediante resolución Nro. 100, publicado en Gaceta del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Uno (2001).--------------------------------------------
Así mismo se observa que consta de copia fotostática simple de la Gaceta Municipal consignada por el actor que los miembros de la Junta
la Junta Directiva del Instituto Autónomo Mercado Municipal son de libre nombramiento y remoción por parte del ciudadano Alcalde, no obstante, se observa además de las copias fotostáticas simples del cheque que corre inserto al folio veinticinco (25), de los recibos emitidos por el Instituto Autónomo Mercado Municipal y de los comprobantes de egreso, que quien efectuaba la cancelación era la Junta Organizadora del Mercado Municipal de Cumaná, quien cuenta con un patrimonio propio, ergo, es dicha institución la que asumió la responsabilidad de los pagos, en consecuencia, de determinarlo la sentencia definitiva y sin que signifique que se ha emitido opinión, pueda ser obligado a continuar cumpliendo con los pagos que deriven de la obligación laboral, por ende no existe la ilegitimidad alegada por la parte demandada.---------------------------------------------
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma del libelo, considera este Tribunal que la parte actora se refiere adecuadamente a la existencia de dos salarios, base, es decir, el de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 8.333,33), aplicable sólo a vacaciones y el segundo establecido en OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON SESENTE CENTIMOS ( Bs. 8.846,60) se refiere al salario integral que debe recaer sobre utilidades, antigüedad, preaviso si lo hubiere.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, de la lectura efectuada al libelo de la demanda no se desprende que la accionada haya demandado daños y perjuicios. En consecuencia, la demandada debe proceder a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes después de notificada las partes.-------------------------------
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Dra. BERTA JOSELIA SANTAELLA ALCALA, contra el libelo de la demanda presentado por el ciudadana MORALVA J. RONDON DE PARRA, asistida por los abogados ENNIO R. DIAZ G. y RITA E. ANDRADE S.---------------------------------------
Condénese en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se decide.---------------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia Interlocutoria ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora, ciudadana Moralba J. Rondón de Parra, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.683.945, estuvo asistida por los Abogados Ennio Rafael García y Rita E. Andrade S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 84.742 y 84.199, y la parte demandada estuvo representada por la Dra. Berta Joselia Santaella Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.865, Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Mercado Municipal de Cumaná, Estado Sucre, en la persona de su Presidente Paulo Hecker, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.455.585.--------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada. ---------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-------------------------------------------------------------------------------------------
Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.---------------------------------
Cumaná, Quince (15) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004).-----------------------------
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS.

La Secretaria,

María Rodríguez.
NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley y siendo la 1:00 P.M, se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
La Secretaria,

MARIA RODRÍGUEZ.


NBM/MR/ Lue
EXP Nº 03-4267