CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Abril de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000011
ASUNTO: RK11-P-2002-000011
Visto el escrito presentado por el Abog LUIS GUILLERMO MEDINA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DUSTIN JOSÉ BAUTISTA JIMENÉZ , LUIS EZEQUIEL BARRETO, WILMEN ISAIAS BARRETO RAMOS Y JORGE LUIS RONDÓN, plenamente identificado en autos, por medio del cual solicita sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos por una medida menos gravosa, al respecto éste Tribunal Segundo de Juicio, para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece "El imputado podrá solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente ."
Se infiere del artículo que antecede que el imputado tiene el derecho de solicitar la revisión de la medida de prisión provisional cuantas veces asi lo considere pertinente, esto es en cualquier momento, estado y grado de la causa, no pudiendo el Juez negar la solicitud de revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado so pretexto de que tal revisión solo procede cada tres meses.
Segundo: Considerando lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte " en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."
Al respecto, nuestra máxima casa de Justicia es clara al manifestar, mediante decisión del 28 de agosto del 2003, N° 2398 con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional, lo siguiente :
"Esta sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bién, una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser menos gravosa."
La decisión que antecede resulta para los Tribunales de Justicia de la República , vinculante y por tanto debe ser aplicada a todas las situaciones atinentes a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que dicha jurisprudencia es de estricto orden público constitucional.
Entiende éste Tribunal entonces que cumplido los dos años sin que haya terminado el proceso penal el Juez debe de inmediato, o bién decretar la libertad del procesado o bién someterlo a una medida menos gravosa dependiendo del delito penal tipo ante el cual nos encontremos , esto a fín de evitar una lesión al derecho de la libertad personal, que como Juez Constitucional debe garantizarse en aras de una tutela judicial efectiva.
Tercero: Realizado el computo ut-supra, se desprende del presente asunto de que en fecha 20 de diciembre del 2001 el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, decretó la privación judicial preventiva de los acusados de autos , siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Dos Años sin que se haya realizado el Juicio Oral Y Público correspondiente, lo que se traduce en que dicha medida de aseguramiento ha rebasado el límite permitido para que se mantega la misma.
CUARTO: Considera éste Tribunal que aún y cuando estamos en presencia de un delito tipo de los más reprochables como lo es el delito de Homicidio Intencional, que atenta contra la vida, derecho éste inviolable consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 43, y siendo que es éste el derecho más preciado por el ser humano, tampoco es menos cierto que éste Tribunal atendiendo a la ya referida Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo como norte el criterio de la proporcionalidad sustituye la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre los acusados ya referidos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves en la persona de Hector Marcelino Lopéz y Jesus María Guerra, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 407 y 417 respectivamente del Código Penal Venezolano, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 8tvo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la prestación de una caución ecónomica adecuada de posible cumplimiento por los propios imputados o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante déposito de dinero, valores, FIANZA DE DOS O MÁS PERSONAS IDÓNEAS, o garantía real.
Este Tribunal a fín de fijar la caución económica en referencia exige presentar dos fiadores por cada acusado de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad ecónomica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, por ende dichos fiadores deberán presentar : Primero. Carta de Buena Conducta . Segundo. Carta de Residencia. Tercero. Constancia de Ingreso Mensual y Balances económicos debidamente visado por Contador Público que éste a su vez esté debidamente inscrito en el Colegio de Contadores correspondiente El monto de la caución económica que fija éste Tribunal a cada uno de los fiadores asciende a la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias, atendiendo a la entidad del delito y del daño causado. Asimismo éste Tribunal decreta la prohibición de salida del país de los acusados hasta la conclusión del proceso, motivado a que estamos en presencia de un delito que excede en su límite máximo de ocho años de presidio, en el caso del delito principal ante el cual nos encontramos, como sanción .
QUINTO: Observa éste Juzgador que si bién es cierto el representante del Ministerio Público solicitó la prórroga a la cual esta facultado solicitar excepcionalmente, para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando la misma este próxima a su vencimiento la formuló de manera extemporánea, esto es después de transcurrido dos años y casi dos meses, cuando lo correcto era que la solicitara antes de que vencieran los dos añosde decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos que anteceden , éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los acusados DUSTIN JOSÉ BAUTISTA, LUIS EZEQUIEL BARRETO, WUIMEN ISAIAS BARRETO RAMOS,JORGE LUIS RONDÓN Y JUAN CARLOS MARCANO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 15.014.853, indocumentado, indocumentado, indocumentado, 14.611.961,respectivamente y naturales de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre , obreros; de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el númeral octavo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por éste Tribunal. La presente decisión es dictada de conformidad con los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Internado Judicial de ésta ciudad para que se sirva trasladar a los imputados señalados a los fines de imponerlos de la presente decisión, el día 30 de abril del 2004 a las 10:30 am. Notifiquese a las partes de lo aqui decidido.Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón
Abog José Alcala
|