CAUSA: RJ01-P-2003-000001.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR.-
ESCABINOS: LUISA JOSEFINA GUZMÁN MATA Y WILLMAN JOSE MARCHAN URBANEJA.-
ACUSADOS: JESÚS ALBERTO AYALA RUIZ, GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA Y EVARISTO DIAZ.-
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.-
VICTIMA: JESÚS RAFAEL CORONADO VILLARROEL.-
FISCAL: ABG. ISLENY MUÑOZ.-
DEFENSOR: ABG. ELOY RENGEL OTERO.-
SECRETARIO: ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-

Le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RJ01-P-2003-000001, seguida a los acusados: JESÚS ALBERTO AYALA RUIZ, venezolano, de 25 años de edad,, titular de la cedula de identidad N° 14.885.697, residenciado en la calle Junín Sur ,casa N° 159, Maturín Estado Monagas, GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.335.266 residenciado en los Guaritos, calle 20, casa N° 20 Maturín Estado Monagas y EVARISTO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.429.571, residenciado en la población de Quiriquiri, calle Principal, casa S/N, Maturín Estado Monagas, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: JESÚS RAFAEL CORONADO VILLARROEL, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:

La fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra los acusados: JESÚS ALBERTO AYALA RUIZ, GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA Y EVARISTO DIAZ. solicito su enjuiciamiento por considerarlos responsables de la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho ocurrido en fecha 18 de Mayo del 2003, siendo aproximadamente las 7.45 PM, la victima se encontraba trabajando con su vehículo, haciendo carreritas por sectores de la ciudad, cuando los acusados JESÚS ALBERTO AYALA RUIZ, Y EVARISTO DIAZ le solicitan un servicio hacia Cantarrana, llegando al sector le piden parada emerge el acusado: GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA, el acusado: EVARISTO DÍAZ somete a la victima con un arma de fuego lo amordazan, le vendan los ojos con un tirro, lo pasan hacia la parte de atrás, toman el control del vehículo, mas adelante se suma otra persona que no pudo ser identificada, despojan a la victima de sus zapatos, una cartera, su reloj y proceden a dejarlo abandonado, posteriormente la victima logra liberarse salir a la carretera en busca de axulio, funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía Autónomo, destacamento Policial Cumanacoa tienen conocimiento del hecho se hacen presente la victima les da la información, estos efectúan un recorrido, logran visualizar en la zona de Cocollar, el vehículo descrito por la victima y otro vehículo marca Celebrety, allí estaban los acusados, de la inspección al Celebrety encontraron un rollo de tirro, las llaves del vehículo de la victima, y proceden los funcionarios a detenerlos, el Ministerio Publico considera que existen elementos que sustentan esta acusación, por ello solicita el enjuiciamiento de los acusados, solicita que se castigue con la pena correspondiente y por los delitos que señale, la Fiscalia presenta una series de pruebas: declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, además de la declaración de las victima: JESÚS RAFAEL CORONADO VILLARROEL, y pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura”.-

La defensa de los acusados: JESÚS ALBERTO AYALA RUIZ, GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA Y EVARISTO DIAZ, representada o ejercida por el Abg. ELOY RENGEL OTERO, durante su intervención manifestó:
“Es importante analizar las imputaciones que hace el Ministerio Publico, y que pretende hacer valer en contra de mis defendidos, la Fiscalia debió realizar una series de pruebas para demostrar la culpabilidad de mis patrocinados y no lo hizo, por tanto no existen elementos que sustenten la acusación que formula, en este debate se demostrara que mis defendidos son inocentes del delito que se les acusa, en este caso no existen testigos ni presénciales ni referenciales, los funcionarios policiales no estuvieron presentes cuando sucedían los hechos mal pueden ser testigos, aquí no hay coincidencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, sostengo que mis defendidos han estado ilegítimamente privados de su libertad, para dictar una sentencia condenatoria se debe demostrar con pruebas la culpabilidad, veremos que el dicho de la victima no va a coincidir con la actuación policial, por que el no ha señalado a mis patrocinados como autores, a ellos no se les incauto arma de fuego cuando los detienen, por ello la defensa demostrara la inocencia durante el desarrollo del debate, pido a ustedes estén atentos, al mismo y que interroguen si es preciso para aclara los hechos, tiene ustedes la ultima palabra que no será otro que ustedes la libertad plena de mis defendidos.-

El acusado: JESUS ALBERTO AYALA RUIZ, Libre de coacción y apremio conforme a lo precepto constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Yo vine desde Maturín a traer un tío mío, cuando íbamos de regreso por la población de Cogollar, estaban unos muchachos accidentados, nos paramos para auxiliarlos, luego llego la Policía nos señalaron que nos habíamos robado ese carro, los muchachos salieron corriendo, los funcionarios nos acostaron el piso, nos golpearon y luego nos llevaron detenidos”.-

El acusado: EVARISTO DIAZ, Libre de coacción y apremio conforme a lo precepto constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Nosotros veníamos de Maturín a traer al tío de Jesús Ayala la población de San Lorenzo, allí nos entusiasmamos al otro día fuimos a Cumanacoa, a casa de una señora que Jesús Alberto conoce, allí ella nos presto la manguera y lavamos el carro, de regreso para Maturín, cuando llegamos a la población de Cogollar, estaban unos muchachos accidentados por gasolina en un vehículo Swift rojo nos paramos para auxiliarlos, por que el carro tenia las inscripciones de taxi, y yo también soy taxista por eso me pare, en eso llego una patrulla con unos funcionarios y los muchachos salieron corriendo la policía no siguió a estos muchachos y yo no se porque, nos detuvieron pero no hemos robado a nadie”.-

El acusado: GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA, Libre de coacción y apremio conforme a lo precepto constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Yo estaba el día Sábado 17-05-2003 en Maturín, tuve conocimiento que ellos venían a traer al tío de Jesús que se llama Cheo Ruiz a Cumanacoa, como no conocía la zona aproveche la oportunidad para conocer, llegamos a San Lorenzo, allí compartimos, nos pusimos a beber Evaristo y yo nos quedamos esa noche afuera por que no quisimos entrar a la casa, al día siguiente nos levantamos tarde, nos pusimos a lavar el carro, ya de regreso era oscuro yo iba en la parte de atrás adormecido, en eso siento que el vehículo se detiene, mi compañero se paro a auxiliar a dos muchachos de un taxi, ahora cuando esos dos muchachos vieron el estelo de la luz de la patrulla, salieron corriendo, fue allí que llego la policía y nos detuvieron a todos, incluso traían a la victima y el les dijo que nosotros no éramos lo que le habíamos robado el carro, aun así nos detuvieron, los funcionarios nos golpearon tanto, que fue necesario que nos examinara el forense para recibirnos en la policía, nos llevaron detenidos para Cumanacoa, yo me considero inocente por que no tengo necesidad de robar, además tengo mi profesión soy técnico Petrolero graduado en Holanda”.-

En el lapso de Recepción de pruebas, se origino una incidencia según la cual el defensor ABG. ELOY RENGEL OTERO, solicito se incorporara conforme a lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sean llamados a declarar los ciudadanos: JOSE CHIRINOS RUIZ tío de Jesús Alberto Ayala Ruiz y DOUGLAS GONZALEZ representante de la línea de taxi donde labora Evaristo Díaz, quienes pueden ser ubicados a través de su persona, Al otorgársele el derecho de palabra conforme a lo establecido en el primer Aparte del articulo 346 al Ministerio Publico, para que expusiera sobre la cuestión incidental manifestó que la solicitud del defensor constituía una estrategia de defensa y que tal prueba no era necesaria ni pertinente, El tribunal decide desestimar la solicitud formulada por el defensor ELOY RENGEL OTERO, en virtud de considerar que tal pretensión no reviste o no llena las exigencias que se establecen en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considero el tribunal que en curso de la audiencia, no surgió ni se origino circunstancia o hecho nuevo que amerite esclarecimiento.-

En sus conclusiones Finales el Ministerio Publico, sostuvo la culpabilidad del acusado y por ello solicito sentencia condenatoria, manifestó que se trajeron al debate pruebas que dejaron en claro hechos mediante los cuales la victima quien trabaja como taxista, fue contratado por los acusados Evaristo Díaz y Jesús Ayala Ruiz, para hacer una carrerita hacia Cantarrana, posteriormente emerge el otro acusado con un arma de fuego, incluso participo otra persona que el acusado no logro reconocer, amarran a la victima con tirro, vilmente lo ruletean lo despojan de sus pertenencias, en la carretera Salsipuedes lo abandonan descalzo, la victima narro en forma clara y precisa los hechos y estos acusados fueron diligentemente apresados por los funcionarios policiales, en esta sala los acusados mintieron, mintieron en cuanto al numero de funcionarios que participaron en el procedimiento, mintieron cuando el acusado Gerardo Porras dijo que en el procedimiento participo un funcionario motorizado, los demás acusados no refirieron esto, tenemos una victima que narro los hechos tal y como sucedieron, la defensa no desvirtuó su dicho, el Ministerio Publico se suma al clamor de la victima y solicita se haga justicia, y se condene a los acusados con la pena señalada en el articulo 5 de la ley respectiva.-

El defensor de los acusados: JESÚS ALBERTO AYALA RUIZ, GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA Y EVARISTO DIAZ.- representada o ejercida por el Abg. ELOY RENGEL OTERO, en sus conclusiones manifestó:
“Me permito recordarles que al iniciar este juicio dije que prestaran mucha atención, sostengo que mis defendidos han permanecidos 11 meses privados ilegítimamente de su libertad, ello lo digo por cuanto no quedo demostrado la culpabilidad del delito que les acusa el Ministerio Publico, en esta sala las personas que rindieron declaración mintieron incluso la victima mintió, porque creerle a la victima si no existe refuerzos de sus dichos, por que no se le cree a mis defendidos que dijeron la verdad no es delito axuliar a una persona, a mis defendidos no se les incauto ningún objeto que los vinculara con el delito, los funcionarios policiales mintieron para justificar el mal procedimiento que hicieron, también mintió el experto Carlos Vidal cuando dice que el tirro estaba en el Celebrety, no se trajeron al juicio elementos de convicción, el Ministerio Publico debió practicar pruebas técnicas y no lo hizo, para condenar a una persona debe existir cúmulo de pruebas en su contra y aquí en este juicio no las hubo, hubo muchas contradicciones en la declaración de la victima y la rendida por los funcionarios, por todas estas razones solicito la Absolución de mis defendidos”.-

Ejercieron el derecho a Replica, el Ministerio Publico por su parte ratifico su solicitud de sentencia condenatoria para los acusados, sostuvo que bien es cierto que no hubo testigos en el procedimiento y ello se debió que era día domingo y de noche, se demostró que los acusados tenían la posesión del vehículo de la victima, una vez mas solicito justicia para este caso, y se dicte sentencia condenatoria por el delito que se acuso.-

El defensor Abg. ELOY RENGEL OTERO, ejerció la Contrarréplica y expuso: sostengo la insuficiencia de pruebas, no hubo pruebas de testigos, no hubo pruebas referenciales ni técnicas, por tanto es imposible condenar a mis patrocinados, lo que existe es una duda razonable que los debe favorecer, la defensa insiste en que mis defendidos son inocentes y se les debe absolver.-

Finalmente el acusado GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA, agrego:
“Aquí la policía mintió, ellos nos golpearon y dicen que no lo hicieron, yo no tengo antecedentes, nosotros somos inocente y queremos nuestra libertad”.-

Por su parte los acusados: JESÚS ALBERTO AYALA RUIZ y EVARISTO DIAZ , manifestaron su voluntad de no querer agregar mas nada.

La victima: JESÚS RAFAEL CORONADO VILLARROEL, finalmente expuso:
“Yo quiero decir que no voy a venir aquí a mentir ni acusar a alguien de algo que no es, yo si estoy seguro que ellos me robaron, lo que me paso no se lo deseo a nadie, yo pensé que me iban a matar cuando me pusieron la pistola y mentalmente me despedí de mis hijos, yo sinceramente quiero que a ellos lo castiguen, que paguen por lo que me hicieron.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Quedo plenamente demostrado, en el debate oral y publico que en fecha 18 de Mayo del año 2003, siendo aproximadamente las 7.45 PM. Aproximadamente, en las inmediaciones de la Panadería Don Bosco ubicada en la Avenida Arístides Rojas de esta ciudad, los acusados: LUIS ALBERTO AYALA RUIZ Y EVARISTO DIAZ, le solicitan al ciudadano: JESÚS RAFAEL CORONADO VILLARROEL una carrerita en su vehículo taxi modelo Chevrolet, marca Swift, color rojo hacia el sector Cantarrana, cuando le solicitan parada emerge el acusado: GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA, someten al acusado mediante amenazas, lo amarran con tirro y lo pasan al asiento trasero del vehículo, salen de la ciudad, le despojan de sus zapatos y lo dejan abandonado en la vía Cumana-Cumanacoa sector Cocollar, despojándolo también así de su vehículo automotor, posteriormente la victima es axuliado por funcionarios adscrito al comando Policial del Municipio Montes, quienes lo encuentran descalzo, este indica que los acusados iban rumbo a Maturín Estado Monagas, a la altura de Cocollar son ubicados los acusados quienes trataban de arreglar el vehículo de la victima que se había accidentado, allí son capturados los acusados por ser señalados por la victima como los autores del robo de su vehículo. Ello este Órgano Decisorio lo concluye luego de apreciar las pruebas que fueron debatidas, que a continuación se sintetizan y que conllevaron a precisar los hechos que quedaron demostrados.-

Con la declaración de la victima: JESÚS RAFAEL CORONADO VILLARROEL quien manifestó:
“ese día Domingo 18-05-2003, como a las 7.45 P.M, por las inmediaciones de la Panadería Don Bosco, estaban los señores que están allá, me pidieron un servicio hacia Cantarrana yo les dije que el servicio eran tres mil Bolívares, cuando me pidieron parada viene el señor alto me pone una pistola por la cintura, en eso viene el que esta sentado de ultimo, ellos me amarran con un tirro, me pasan al asiento de atrás arrancaron el vehículo y este no le responde por que tiene un defecto en la caja, yo les indique como arrancar el vehículo trataron de hacer cambio de luces y el vehículo no respondió, yo les dije como hacerlo luego ello siguieron, mas adelante se pararon y vino alguien que les pregunto como se porta el muchacho y ellos respondieron que bien, luego se pararon en un barranco allí me pusieron la pistola en la cabeza, allí me quitaron la cartera, el reloj, los zapatos y me dejaron descalzo, en eso paso una ambulancia y ellos se fueron, yo salí del barranco pedí axulio llegue donde estaban unos señores tomando, yo pregunte donde podía encontrar un teléfono ellos me dijeron que en Cedeño o Salsipuedes entonces y o agarre hacia Salsipuedes por que ellos habían agarrado la vía de Cedeño ya que yo oí en su conversación que el destino era Maturín, yo allí llame a la Policía y vino en mi auxilio una patrulla con cuatro funcionarios, ellos me llevaron al comando a poner la denuncia yo explique que mi vehículo iba fallando y que ellos se dirigían hacia Maturín, salí con los funcionarios y a la altura de Cocollar estaba mi vehículo parado y ellos trataban de prenderlo es decir los tres sujetos, yo se los señale a la Policía los funcionarios se bajaron y detuvieron a los tres sujetos que están aquí, incluso uno de ellos tenia mis zapatos puestos y un policía se los quito y me los entrego”.-
Fue interrogado por el Fiscal y el defensor y entre otros refirió: ””las personas a las cuales les preste el servicio de taxi están aquí en esta sala y son ellos dos ( señalo a los acusados JESÚS AYALA Y EVARISTO DIAZ)...cuando ellos me pidieron parada llego el otro (señalo al acusado GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA)... quien me amenazo con el arma y me amordazo fue aquel (señalo al acusado EVARISTO DIAZ)...a mi me recogen cuatro funcionarios...eran cuatro funcionarios los que actuaron en el procedimiento... yo sentí que me iban a matar... cuando los detienen ellos trataban de prender el vehículo ...el que dijo como se porta el muchacho yo no lo pude ver o identificar, pero en total fueron cuatros ”

Con la declaración del funcionario: ALWIN GOMEZ, quien manifestó:
“Me encontraba ese día en labores de patrullaje, a mi mando estaban tres funcionarios recibimos una llamada radial del Comando de Policía del Municipio Montes, in formándonos que no dirigiéramos a la población de Salsipuedes en donde se encontraba un ciudadano amarrado y abandonado que había sido robado, nos dirigimos al sitio para verificar la información, al llegar al sitio conseguimos a un ciudadano que se identifico como: JESÚS RAFAEL CORONADO VILLARROEL quien estaba descalzo y me manifiesta que cuatro sujetos lo habían despojado de su vehículo y de sus pertenencias, lo llevamos al comando para que pudiera poner la denuncia, luego salimos en busca de los sujetos por que el señor nos indico que el carro venia fallando y que el oyó que se dirigían a Maturín, al llegar a Cocollar frente al bar Jaguar avistamos dos vehículo uno de color gris y uno de color rojo, la victima nos indico que el carro rojo era el suyo, yo les indique a los sujetos que se bajaran del carro, por medidas de seguridad se les indico que se tiraran al suelo boca abajo, se les hizo una revisión corporal, procedí a revisar igualmente los vehículos en el vehículo Swift se incauto en la parte trasera del asiento las placas del carro XRC 417, en la guantera las llaves y un rollo de tirro, el l otro vehículo no se encontró nada, les pregunte quien era el propietario del vehículo Celebrety y el ciudadano Evaristo Díaz manifestó que era de el, posteriormente solicite una grúa para trasladar los vehículos y los ciudadanos los traslade al Comando Policial de Cumanacoa”.-
Fue interrogado por la Fiscal y el defensor y entre otros refirió: “En el interior del vehículo habían tres personas que son los mismos que están en esta sala (señalo a los acusados EVARISTO DIAZ, GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA Y JESÚS ALBERTO AYALA RUIZ) ...nosotros no vimos a mas nadie en el sitio y allí no corrió nadie... nosotros detenemos a estos ciudadanos porque la victima nos indico que ellos le habían cometido el atraco...cuando la requisa personal no se les encontró nada...la victima no se bajo de la Unidad mientras practicábamos el procedimiento... cuando encontramos a la victima el estaba descalzo”

Con la declaración del Funcionario: MIGUEL HERNANDEZ, manifestó:
“Yo era el conductor de la Unidad y estábamos patrullando, recibimos una llamada por radio informándonos que en Salsipuedes estaba un ciudadano que había sido atracado, nos dirigimos al sitio indicado y nos encontramos con un ciudadano que nos saco la mano y nos dijo que era el, lo trasladamos al comando para tomarle la denuncia, y posteriormente salimos en busca del vehículo por que el nos manifestó que el vehículo venia fallando y que las personas se dirigían hacia maturín, en la entrada de Cocollar vimos dos vehículos un Celebrety gris y un Swift rojo, la victima de inmediato reconoció su vehículo Swift rojo, allí se practico la detención de tres personas y se trasladaron al Comando al igual que los vehículos. -
Fue interrogado por el Fiscal y el defensor y entre otros refirió:” La victima estaba descalzo y nos indico que cuatro sujetos lo habían atracado... Éramos cuatro funcionarios que practicamos el procedimiento...en el sitio encontramos tres sujetos que son los mismos que están en esta sala señalo a los acusados (EVARISTO DIAZ, GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA Y JESÚS ALBERTO AYALA RUIZ) y la victima nos señalo que ellos lo habían secuestrado y robado su carro...en el sitio habían dos carros...en el vehículo Swift había un rollo de teipe...de allí no salió nadie corriendo...la unidad no tenia costelera...la victima no tenia los zapatos puestos”.-

Con la declaración del funcionario: ORANGEL FIGUEROA, quien manifestó:
“Yo recuerdo que recibimos llamada vía Radial del Comando, informándonos que en la población de Salsipuedes había una persona que la habían robado, nos dirigimos al lugar indicado y al llegar al sitio, el señor nos saco la mano y contactamos que se trataba de la victima, quien nos informa lo sucedido, procedimos a trasladarlo al Comando para que formulara su denuncia”.-
Fue interrogado por el Fiscal y por el defensor y entre otros refirió:
cuando encontramos a la victima no tenia zapatos…nos indico que le habían secuestrado y robado su carro, que lo amarraron y lo vendaron con un tirro y aun cargaba en el bolsillo un poco o pedazos de tirro y nos enseño que era con que lo habían amarrado …la victima reconoció su vehículo y nos los mostró nos dijo que este presentaba fallas y que se lo llevaban vía Maturín…reconozco a las personas detenidas ese día señalo a los acusados (EVARISTO DIAZ, GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA Y JESÚS ALBERTO AYALA RUIZ)... no logre ver que nadie corriera…la Unidad Policial no tiene Costelera, el Comandante fue el primero que bajo de la Unidad…al practicarles la revisión corporal a estos ciudadanos no le encontramos arma … no se efectuó el procedimiento con testigos.. éramos cuatro funcionarios que hicimos el procedimiento…había uno de ellos que tenia los zapatos del señor puestos…”
Con la declaración del Experto CARLOS VIDAL, quien manifestó:
“Realice inspección N° 1577 en la Avenida Arístides Rojas frente a la Panadería Don Bosco, correspondiendo dicho lugar a una vía publica, que permite el libre transito a los peatones y vehículos automotores, también practique Reconocimiento legal a dos llaveros uno elaborado en material sintético y otro en material de metal plateado”.-
Fue interrogado por el Fiscal y el defensora y entre otros refirió:
En cuanto a la iluminación del sitio inspeccionado , en el día es natural y de noche tiene alumbrado eléctrico… en el interior de la guantera del vehículo Celebrety se observo una cinta adhesiva…

De la lectura de las pruebas documentales, incorporadas conforme a lo establecido en el articulo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tales medios de pruebas y de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan acusados: LUIS ALBERTO AYALA RUIZ Y EVARISTO DIAZ y GERALDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA, en virtud de que resultaron ser claros precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos: según los cuales los acusados, mediante amenazas y violencias constriñeron a la a la victima JESÚS RAFAEL CORONADO VILLARROEL para apoderarse de su vehículo Automotor, para posteriormente dejarlo abandonado en la carretera Cumana-Cumanacoa sector Cocollar y darse a la fuga, siendo el vehículo recuperado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Destacamento N° 12 de Cumanacoa, organismo de seguridad actuantes del procedimiento, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e interrogatorio hecho por el defensor, pues tales declaraciones resultaron ser coincidentes en su contenido.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa de manera unánime este Tribunal Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Publica, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad de los acusados: JESÚS ALBERTO AYALA RUIZ, GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA Y EVARISTO DIAZ, en la comisión del delito de: “ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: JESÚS RAFAEL CORONADO VILLARROEL.-
Efectivamente, si analizamos la declaración de la victima ciudadano JESÚS RAFAEL CORONADO VILLARROEL se observa que es precisa y clara al afirmar detalladamente que los acusados fueron las personas que en la fecha y lugar ya señalados lo amenazaron, lo amordazaron con tirro y lo dejaron abandonado en un sector de la carretera Cumana-Cumanacoa, para posteriormente apoderarse de su vehículo Automotor, que fue inequívoca la señalización que la victima hizo de los autores del hecho, se observo que su declaración adminiculadas a las declaraciones de los funcionarios policiales conllevaron al Tribunal a obtener el convencimiento de la autoría y responsabilidad de los acusados en el hecho punible debatido. En efecto refieren los funcionarios: EDWIN GOMEZ, MIGUEL HERNÁNDEZ Y ORANGEL FIGUEROA sin ningún atisbo de duda, que recibieron instrucciones radial de que una persona le habían robado su vehículo y que encontraba en el sector Salsipuedes, son contestes en manifestar que el señor le saco la mano como forma de avisar que el era la persona objeto del delito, el funcionario MIGUEL HERNÁNDEZ Y ORANGEL FIGUEROA manifiestan que encuentran a la victima sin zapatos, lo cual coincide con el dicho de la victima cuando manifiesta que los acusados lo despojaron de sus zapatos, coinciden en manifestar que fueron cuatro funcionarios actuantes en el procedimiento, manifiestan igualmente que detienen a los acusados en el mismo sitio donde precisamente estaba estacionado el vehículo de la victima, quien de forma inmediata lo reconoce y les manifiesta sin lugar a dudas que efectivamente es su vehículo, por esta razón sencillamente practican la detención de los acusados, que la patrulla policial no tenia costelera que reflejara luz alguna tal y como lo dijera el acusado GERARD ENRIQUE PORRAS CARTAYA Incluso el funcionario ORANGEL FIGUEROA señalo que la victima tenia todavía en su poder restos del tirro que utilizaron los acusados para amordazarlo, así mismo refieren que al revisar el vehículo, se encontró el rollo de tirro empleado para amordazarlo, circunstancia esta que también fue referida por el experto: CARLOS VIDAL y en lo fundamental al igual que la victima reconocieron en sala a los acusados como las personas que aprehendieron el día 18 de Mayo aproximadamente a las 9 a 10 P.M a tales declaraciones se les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no hacen mas, que corroborar de manera fehaciente la autoría y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de“ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, la declaración del experto CARLOS VIDAL se le otorga también su valor probatorio y se observa que en la experticia que practico, refirió que se trato precisamente de vehículos automotores señalando sus características de manera precisa, incluso refirió que observo en uno de los vehículos un rollo de cinta adhesiva circunstancia esta que es coincidente con lo manifestado por la victima y los funcionarios policiales, así mismo refirió el experto que en relación a la inspección practicada en la Avenida Arístides Rojas, cerca de la antigua Panadería Don Bosco es zona de libre transito peatonal y de vehículo Automotor, lo que pone en evidencia que la señalización que hizo la victima del lugar donde se originan los hechos fue certera y coincide perfectamente con los resultados de la inspección practicada, finalmente las pruebas incorporadas por su lectura el tribunal las valora por cuanto refuerzan y corroboran aun mas la existencia de los hechos narrados con anterioridad, entre ellos la inspección al sitio donde solicitaron los acusados el servicio de taxi a la victima, Experticias que determinaron la existencia tanto del vehículo Celebrety como el vehículo Swift y experticia de Reconocimiento legal N° 259.
Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a su convencimiento que quedo plenamente demostrado en el debate oral y publico que en fecha 18 de Mayo del año 2003, siendo aproximadamente las 7 PM. En las inmediaciones de la Panadería Don Bosco ubicada en la Avenida Arístides Rojas de esta ciudad, los acusados: LUIS ALBERTO AYALA RUIZ Y EVARISTO DIAZ, le solicitan al ciudadano: JESÚS RAFAEL CORONADO VILLARROEL una carrerita en su vehículo taxi modelo Chevrolet, marca Swift, color rojo hacia el sector Cantarrana, cuando le solicitan parada emerge el acusado GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA, someten al acusado mediante amenazas, lo amarran con tirro y lo pasan al asiento trasero del vehículo, salen de la ciudad, lo despojan de sus zapatos y lo dejan en esas condiciones abandonado en la vía Cumana-Cumanacoa sector Cocollar, despojándolo igualmente de su vehículo Automotor, posteriormente la victima es axuliado por funcionarios adscrito al comando Policial del Municipio Montes, quienes lo encuentran descalzo, este indica que los acusados iban rumbo a Maturín Estado Monagas y a la altura de Cocollar son ubicados los acusados, quienes trataban de arreglar el vehículo de la victima que se había accidentado, son aprenhendidos por ser señalados por la victima como los autores del robo de su vehículo. Configurándose de esta manera el delito de “ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria, en conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración este Juzgado las circunstancias atenuantes, previstas en el articulo 74 Ord. 4° del Código Penal, consistente en la ausencia de antecedentes Penales, que no dan lugar a rebaja especial de pena pero si para tomar en cuenta la aplicación de esta en menos del termino medio, sin bajar del limite inferior de la pena, que a tal efecto le asigne la ley al hecho punible cometido. .- Y Así se Declara Expresamente.-




PENALIDAD.-

En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: “ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de Presidio aplicando la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal, se obtiene un termino medio de Trece (12) años de Presidio que es la pena que resulta aplicable, pero por aplicación de la circunstancia atenuante establecidas en el articulo 74 Ordinales 4° del mismo cuerpo sustantivo penal, consistentes en la ausencia de antecedentes penales, se toman estas circunstancias en cuenta para la aplicación de una pena, en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior, de la pena que al hecho punible le asigne la ley, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habría de cumplir los acusados es de: OCHO ANOS DE PRESIDIO en el Establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En cuanto a las penas accesorias a imponer a los acusados: JESÚS ALBERTO AYALA RUIZ, GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA Y EVARISTO DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir Ocho (08) años.
2°) Inhabilitación Política por el tiempo, señalado en el numeral anterior.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena a los acusados al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR CONSENSO a los acusados: JESÚS ALBERTO AYALA RUIZ, venezolano, de 25 años de edad,, titular de la cedula de identidad N° 14.885.697, residenciado en la calle Junín Sur ,casa N° 159, Maturín Estado Monagas, GERARDO ENRIQUE PORRAS CARTAYA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.335.266 residenciado en los Guaritos, calle 20, casa N° 20 Maturín Estado Monagas y EVARISTO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.429.571, residenciado en la población de Quiriquiri, calle Principal, casa S/N, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que determine el juez de Ejecución competente, ello por encontrarlos culpables de la comisión del delito de: “ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de Abril del año 2012 De manera accesoria se imponen las siguientes penas, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal 1°- Interdicción civil por el tiempo que dure la condena,.2°- Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, 3° Sujeción a Vigilancia de autoridad por una cuarta parte de la pena, una vez cumplida esta. Así mismo se le condena al pago de las Costas Procésales, conforme lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana., a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO

LOS ESCABINOS

GUZMÁN MATA LUISA JOSEFINA

MARCHAN URBANEJA WILLMAN JOSE